EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de noviembre del año 2010
200º y 151º

EXP. N° 4370. RECUSACIÓN

En fecha 04 de noviembre del año 2010, se recibió oficio N° TA-3946-10, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remite Recusación y interpuesta por la abogada ROSA A. NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA AGUILERA, JOSÉ MARCANO, JULIO ASCANIO, EDGAR RONDON, MANUEL SÁNCHEZ, ISABEL RÍOS, CAROLINA RODRÍGUEZ Y MILDRED ASTUDILLO, contra de la abogada SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra mencionado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2010, ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone que conocerá de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de le presente recusación.

II
DE LA RECUSACION

El recurrente señala en su escrito de recusación, que recusa a la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en relación con la sustanciación de dos causas relacionadas en ese mismo Tribunal, en la cual intervienen las mismas partes, discuten sobre el mismo objeto, los reclamos se encuentran planteados en la misma materia de amparo, de los expedientes signados con los números 0958 y el 0955, de la nomenclatura interna de ese tribunal, lo cual implica identidad de causas, al tenor del contenido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Nº 5, para evitar que se dicten sentencias contradictorias que causen daños de difícil reparación a las partes.
Que conforme a los hechos antes referidos, considera que no puede conocer el mismo administrador de justicia de dos causas idénticas, bajo las mismas circunstancias, por tal motivo es que procedió a RECUSAR a la abogada Sonia Arazme Palomo, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZ RECUSADA
Observa este Tribunal que en el folio dos (02) del presente expediente se evidencia diligencia escrita por la Juez recusada de fecha 04 de noviembre del año 2010 donde alegó lo siguiente:

Con respecto al argumento que se sustenta la recusada, para fundamentar la recusación, basada en el hecho de que las causas cursantes en el tribunal signadas con los Nros. 0958, nomenclatura interna del mismo, correspondiente al juicio de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ROSA AGUILERA, JOSÉ MARCANO, JULIO ASCANIO, EDGAR RONDON, MANUEL SÁNCHEZ, ISABEL RÍOS, CAROLINA RODRÍGUEZ y MILDRED ASTUDILLO, contra los ciudadanos LUÍS FIGUEROA, JUAN FIGUEROA, SANDER FIGUEROA, ROSA FIGUEROA, ANA FIGUEROA, SANTA FIGUEROA, JESÚS FIGUEROA, LUÍS FIGUEROA y MARIA RÍOS, y la causa signada con el Nº 0955, de nomenclatura interna de ese tribunal, correspondiente al juicio de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA ROCCA, contra los ciudadanos ROSA AGUILERA, MANUEL SÁNCHEZ, EDGAR RONDON, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, PABLO FUENTES, CAROLINA RODRÍGUEZ y MILDRED ASTUDILLO, la recusación planteada por la abogada ROSA A. NATERA, la cual considera que no existe causal alguna para ser recusada, pues la causal donde encuadro la abogada Rosa Natera en su escrito, carece de lógica; razón por la cual no tiene fundamentación jurídica alguna, ni en ninguno de los causales del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, por lo que considera debería ser desestimada esta reacusación por el Tribunal de la alzada, pide que sea rechazada categóricamente los hechos señalados por el recusante.

CONSIDERACION PARA DECIDIR
La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de las causales de incompetencia subjetiva; ya que atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos.

Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. ( Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A, Pg. 4 ). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, la recusación de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: ya que la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad de un Jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

En este sentido se trae a colación el artículo 82 ordinal Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 82: “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Omisis…

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior,
Omisis…
Del análisis del artículo supra trascrito, se observa que cuando exista una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior, es decir, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En este sentido, estima quien recusa, que la juez recusada tiene conocimiento en otra cuadra en el cual intervienen las misma partes, discuten el mismo objeto, y los reclamos se encuentran planteados en la misma materia en donde la Juez recusada tiene relación directa con la causa donde se vean involucrados su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito; y en virtud de que la mencionada abogada no consignó elemento o prueba donde se evidencie interés sobre las causas, mal pudiera este Tribunal pronunciase sobre lo solicitado sin que conste en actas lo alegado por la parte recusante.

En virtud de los antes expuesto, se observa que la recusación planteada por la apoderada judicial de los presuntos agraviados, no encuadra en el numeral señalado, ni en ninguno de los causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Recusación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada ROSA A. NATERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA AGUILERA, JOSÉ MARCANO, JULIO ASCANIO, EDGAR RONDON, MANUEL SÁNCHEZ, ISABEL RÍOS, CAROLINA RODRÍGUEZ Y MILDRED ASTUDILLO contra de la abogado SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: La abogada SONIA ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deberá seguir conociendo de la causa.
CUARTA: REMITASE, copia de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MC/ED
Exp. N° 4370