EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3772

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSE ACEVEDO QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.633.637 y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Flor Montenegro, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 122.207, contra la Policía del estado Monagas.
En fecha 23 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 28 de Abril de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Policía del estado Monagas, adscrita a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del estado Monagas, de forma ininterrumpida, desde el 16 de octubre de 2001, como Agente de Policía, hasta el 17 de febrero del 2009, fecha en la cual tuvo conocimiento efectivo de su destitución del cargo con la jerarquía de Cabo Segundo, en la Comisaría del Municipio Sotillo del estado Monagas, por supuesto abandono del trabajo, siendo el caso que prestó sus servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 29 de julio de 2008, fecha en la que fue transferido para la mencionada Comisaría del Municipio Sotillo; señala que cuando estuvo la información del cambio de sitio de trabajo, se comunicó vía telefónica con el funcionario encargado de la Comisaría Sotillo, ciudadano Wilfredo José Quintero González, quien le manifestó que el personal estaba completo y en consecuencia debía presentarse en la siguiente guardia, que se iniciaba el día jueves 07 de agosto del 2008, dándole cumplimiento a lo ordenado, es decir, es decir poniendo a su disposición, pero que por razones de salud, envió un reposo de 72 horas, con unos colegas que se encontraban en el Terminal de pasajero de esta ciudad, con el agente Danny Williams Peinado Mijares y el Distinguido Carlos Orozco, posteriormente presentó problemas graves y serios de salud, según se refleja en las certificaciones médicas que presentó a sus superiores; alega que cuando llamaron a declarar el ciudadano Wilfredo José Quintero González, él mismo manifestó de manera voluntaria, que había recibido esa llamada telefónica, reconoció que le había dado esas instrucciones y que por estar en otras diligencias se le olvidó decirle a la escribiente de la comisaría, que anotara tales hechos en el libro de novedades, de tal manera que no incurrió en el abandono del trabajo en los días comprendidos entre el 29 de julio y el 06 de agosto del 2008, en lo cual se ha fundamentado el Gobernador del estado Monagas, para decretar su destitución, dándose el caso, que el traslado hacia Barranca de Orinoco, cita a unos 180 kilómetros de la ciudad de Maturín, es dificultoso, en cuanto no hay vehículos que viajen directamente hasta allá, por lo cual se debe viajar hasta temblador, población intermedia y desde allí tomar un transporte, bastante escaso hasta Barranca.

Señala que el acto que impugna está defectuosos por incumplir lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no indica los recursos que procede; que está viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto se realizó con un evidente quebrantamiento de la norma legal, ya que el oficio No. 12951 del 23 de septiembre de 2008, el Director de Policía, se dirige a la Directora de recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y solicita la apertura de un procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución, en su contra, en virtud de una investigación preliminar, iniciada por la División de Inspectoría General ; que en fecha 25 de septiembre de 2008 la Directora de Recursos Humanos emitió el acto de apertura del procedimiento, que el 26 de septiembre de 2008, sin haber realizado ninguna actuación investigativa la Directora de Recursos Humanos, emitió un auto de determinación de cargos, que los cargos fueron formulados el 10 de octubre de 2008, alega que el procedimiento está totalmente viciado, por cuanto el expediente disciplinario no fue instruido ni sustanciado por la Directora de Recursos Humanos, sino por órgano administrativo distinto que carece de competencia para instruirlo, por las consideraciones antes expuesta, pide sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo, emanado de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2009, además, porque no fue debidamente notificado de la destitución, sino mediante cartel de fecha 24 de enero de 2009, publicado posteriormente en la prensa local “El Periódico” que se ordene como consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad, sea reintegrado a su cargo como Cabo segundo de la Policía del estado Monagas, en la Comisaría del Municipio Sotillo, con el correspondiente pago de sueldo y los salarios dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda

Alega la falta de cualidad como funcionario de carrera, ya que ingresó a la Policía el 16 de octubre de 2001 y su ingreso o está precedido por concurso público, que ciertamente la administración le aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario de destitución, fue con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa, pero con ello, no pretende reconocer que el ciudadano Samuel Acevedo gozara de estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente querella, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, la deducida pretensión del accionante, en cuanto que no fue notificado personalmente, ya que en el folio 141 del expediente administrativo, existe un auto, mediante el cual recursos Humanos, dejó constancia de que fue imposible la notificación personal del recurrente, a tal fin, acordó la notificación por carteles en un diario de mayor circulación de la ciudad; que el recurrente impugnó el acto por defectuoso por incumplir lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la indicación de los recursos que proceden contra ese acto, dicho alegato debe ser desestimado, por cuanto ejerció el recurso que le asistía en su derecho en los términos y ante los órganos competentes, por que tal vicio no existe y en consecuencia así pide sea declarado, niega, rechaza y contradice que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto del análisis del expediente disciplinario de destitución se desprende que la notificación del acto impugnado y de aquellos que lo precedieron, se realizó conforme a derecho, ya que fue notificado en fecha 03/10/2008 a través de oficio No. DRH4550/08, de la existencia del acto administrativo; niega, rechaza y contradice que el procedimiento está totalmente viciado, por cuanto el expediente fue instruido y sustanciado por un órgano administrativo distinto a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, como lo es la División de Inspectoría General de la Policía del estado, por cuanto los numerales 7 y 9 del artículo 16 de la Reforma del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, faculta a la División para iniciar y sustanciar el expediente disciplinario que se le aperturó al recurrente, estima que no existe elementos de convicción, ni de hecho , ni de derecho, que permita establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, por lo que pide sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 07 de junio de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo del apoderado judicial de la parte recurrida, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:
Al folio 02 y vuelto de la primera pieza del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el recurrente promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve y evacua copia simple del memorando donde se designa al ciudadano Samuel José Acevedo, como agente de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001.
2. Promueve el testimonio del ciudadano Alfredo José Quintero González, titular de la cédula de identidad No. 16.106.136.

La recurrida promovió las siguientes pruebas (folios 4, 5, 6 y 7):
1. Promovió copia certificada del expediente disciplinario de destitución.
2. Promovió sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de mayo de 2006.
Promueve reforma del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Decreto No. G-1984-2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2006.

De la audiencia Definitiva
En fecha 06 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…ratificó en todas sus partes el escrito de la querella, además agregó, que su representado no abandonó el trabajo, que él se comunicó vía telefónica con su superior inmediato y que éste le indicó que no se presentara al trabajo, por cuanto el grupo de la guardia estaba completo, que en vez de comenzar los 7 días, salía primero 7 días libres y luego se reincorporara a su guardia normal, la semana siguiente, ya que laboran 7 por 7, entonces que no se puede decir que faltó al trabajo, cuando él estaba libre y que ese hecho quedó probado a través del testimonio del ciudadano Wilfredo Quintero, en su oportunidad, en la evacuación de testigo y que el alegato de la Administración, en cuanto a que su representado no ingresó por concurso, eso es cierto, pero que tuvo 8 años laborando ne la Administración Pública, y ella nunca promovió el concurso de dicho cargo y en el cual su representado sería el primer aspirante de haberse promovido el concurso, no siendo responsabilidad del querellante, que no se haya promovido dicho concurso y que no se debe usar ese pretexto de que no es funcionario de carrera para darle egreso a funcionarios públicos, alega el artículo 2 de la Constitución, por lo que pide declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución.

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…alegó los mismos hechos señalado en el escrito de contestación de la demanda…”
El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano SAMUEL JOSE ACEVEDO QUINTANA, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


II

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente alegó ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 16 Octubre de 2.001 y que ciertamente no ingresó por concurso, pero que la promoción del concurso pesa sobre la cabeza de la administración pública y no al administrado, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

III
Condición Funcionarial del Recurrente
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, el recurrente ingresó, como quedó demostrado en fecha 16 de Octubre de 2.001, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, lo que hace improcedente la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se decide.

Del Acto Impugnado

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.

En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:

El acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 09 al 156 de la primera pieza del expediente, así como del expediente administrativo, presentado por la recurrida y sobre tal acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente dos asuntos:, a saber :

a) Que fue retirado porque supuestamente él abandonó el trabajo, siendo que fue transferido de lugar de trabajo y ese mismo día se comunicó, vía telefónica con su superior inmediato y que éste le indicó que no se presentara al trabajo, por cuanto el grupo de la guardia estaba completo, que en vez de comenzar los 7 días, salía primero 7 días libres y luego se reincorporara a su guardia normal, la semana siguiente, ya que laboran 7 por 7, entonces que no se puede decir que faltó al trabajo, cuando él estaba libre y que ese hecho quedó probado a través del testimonio del ciudadano Wilfredo Quintero.
b) Que el acto que impugna no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto a la indicación del recurso que proceden contra ese acto.
c) Que no se le notificó personalmente del acto administrativo de destitución, sino mediante cartel.
d) Que el acto está totalmente viciado por cuanto el expediente no fue instruido, ni sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, sino por un órgano distinto que carece de competencia para instruirlo.

De todos estos alegatos, el querellante lo que busca es anular el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Cabo Segundo, por cuanto el basamento en que se fundamentó esa destitución es que abandonó su trabajo, considerando que fue totalmente falso dicho argumento, ya que ésta fue el punto de partida del procedimiento administrativo, que se le abrió en su contra.

Ahora bien, con relación al primer alegato denunciado por el querellante de que fue retirado porque supuestamente él abandonó el trabajo, siendo que fue transferido de lugar de trabajo y ese mismo día se comunicó, vía telefónica con su superior inmediato y que éste le indicó que no se presentara al trabajo, por cuanto el grupo de la guardia estaba completo, que en vez de comenzar los 7 días, salía primero 7 días libres y luego se reincorporara a su guardia normal, la semana siguiente, ya que laboran 7 por 7, entonces que no se puede decir que faltó al trabajo, cuando él estaba libre y que ese hecho quedó probado a través del testimonio del ciudadano Wilfredo Quintero.

En ese mismo orden de ideas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar y constatar lo alegado por las partes y se verifica en el expediente administrativo que los hechos que se le imputo o se le destituyó al recurrente fueron los siguientes:
“…De la revisión del expediente de averiguación disciplinaria signado con el No. 183-08, de la nomenclatura interna de la Dirección de recursos Humanos, se evidencia que los hechos investigados se relacionan con el comportamiento del funcionario SAMUEL JOSE ACEVEDO QUINTANA, plenamente identificado, quien en fecha 29 de julio de 2008 fue designado para prestar sus servicios en la Comisaría de Sotillo (Barrancas), quedando notificado de ello en la misma fecha, a través en el memorandun, a pesar de esto el funcionario sin causa justificada no se presentó a prestar sus servicios y es hasta la fecha 07/08/2008 cuando envió un reposo médico de esa misma fecha por 72 horas, es decir que debía presentarse en fecha 10/08/2008. Ciertamente queda justificado el abandono al puesto de trabajo durante los días comprendidos entre el 07/08/2008 y 10/08/2008, quedando sin justificación los días desde el 29/07/2008 hasta el 06/08/2008” siendo la causal aplicable abandono injustificado del trabajo”
Entiende este Tribunal que el ex funcionario fue transferido en fecha 29 de julio de 2008 y no se presentó al trabajo y no justificó su ausencia, pero que en fecha 07 de agosto de 2008 presentó un reposo médico por 72 horas, el cual culminaba el día 10 de agosto de 2008, ese lapso quedó justificado, de acuerdo a lo señalado por la Administración Pública, pero, que lo destituye es por no haberse presentado al trabajo en fecha 29 de julio de 2008, fecha en la cual quedó notificado del traslado.
Para descifrar este asunto, correspondería revisar las actas que cursan en el expediente administrativo y encontramos que al folio 43 de la primera pieza, existe un memorandun de fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana Tibisay Brito Azocar y dirigido al Jefe de la estación Policial Las Cocuizas, mediante le cual le informa que por disposición de esa Dirección, a partir de la presente fecha, ha sido transferido de esa estación policial bajo su mando el funcionario Cabo Segundo (PEM) SAMUEL ACEVEDO, dicho menorandun fue recibido por el ciudadano investigado esa misma fecha a las 4:40 pm.

Así mismo, se evidencia al folio 135 de la primera pieza de este asunto una declaración en calidad de testigo, que la misma fue evacuada por ante la Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano WILFREDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.106.136, quien entre otras cosas manifiesta textualmente lo siguiente: “…Referente al caso de Samuel Acevedo el día que el fue transferido para el municipio sotillo yo estaba encargado de la comisaría, bueno ese día yo tenía una reunión en el comando general justamente cuando a él lo transfiere para allá, él me hizo un llamado vía telefónica indicándome que el había sido transferido, las instrucciones que yo le di a él como personal mío estaba completo porque ellos trabajan siete por siete días libres, por siete días trabajados, era que se me presentara en la siguiente guardia el próximo día jueves, que era la guardia que yo tenía incompleta, claro que fue lo que pasó porque yo no lo deje asentado en el libro, yo ese día me la pase en Maturín haciendo unas diligencias, cuando yo llegué allá se me paso y no le informe a la escribiente que me lo dejara asentado en el libro, se me olvidó decirle a la muchacha que lo dejara asentado en el libro de novedades, que el cabo Segundo Samuel Acevedo me había realizado una llamada telefónica y yo le informe que se me presentara en la segunda guardia.

En ese orden de ideas, también se evidencia al folio 192 de la segunda pieza de este asunto, la ratificación de declaración del testigo Alfredo Quintero, acto realizado en este Tribuna, en fecha 22 de septiembre del año en curso, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la declaración como a la ratificación de testigo.

De tal manera, que quedó demostrado, el alegato del querellante, referente a que efectivamente se comunicó con su superior inmediato y por instrucciones de éste, él no se presentó, ya que le correspondía presentarse en la segunda guardia, por lo que se evidencia que la Administración fundamentó la destitución en el alegato de que el recurrente había abandonado el trabajo los días del 29 de julio hasta 06 de agosto de 2008, cuando en realidad se encontraba libre, razón por la cual este Tribunal considera forzoso declarar con lugar la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se anula el acto administrativo contenido en la Resolución No. DRH-0172-09 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Monagas, se ordena a la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva incorporación al cargo, así mismo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano SAMUEL JOSÉ ACEVEDO QUINTANA, representado del abogado Alberto Lárez, ambos identificados, contra la Resolución No . DRH-0172-09 de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Monagas, mediante la cual se destituyó del cargo de Cabo Segundo al querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante

SES/MCY/ma
Exp. No. 3772