REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010.
200° y 151°
Exp: 30.826.
PARTES:
• DEMANDANTE: YOLANDA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-559.517 y de este domicilio, representada por el ciudadano JOSE SEVERIANO QUINADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.331.008
• ABOGADO ASISTENTE, EDURADO RODRIGUEZ LISSIR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.402, de este domicilio.-
• DEMANDADA: LISBELY J. RODRIGUEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 9.299.369
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRADO DE ARRENDAMENTO).-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 25 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se libro boleta de citación a la parte demandada, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por YOLANDA NUÑEZ DE RAMIREZ, debidamente representada por el ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.331.008, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio, EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.402 contra la ciudadana LISBELY J. RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.369 y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.826.
Vta.
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