REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.055


PARTES:

• DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, Bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, que por cambio de domicilio se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N°39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro, ahora Distrito Capital, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., RIF.: J-07013380-5.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE & SERVICIOS DIANA Y ENMANUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre del año 1.999, anotado bajo el N° 04, Tomo A-84, última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Julio del 2.007, Tomo A, N° 43, en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.502, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Octubre del 2.009.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por (01) pieza, contentivo de cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada SULIMA BEYLOINE MOUKEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Octubre del 2.009, que negó la solicitud de la medida de Embargo Preventivo realizada por la parte accionante en el presente juicio de Cobro de Bolívares.

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en fecha 13 de Enero del 2.010, el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, consignó ante esta Alzada escrito de informe en el cual expresó, lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…
“…El Juez de la causa en el auto de fecha 28-10-09, mediante el cual negó la medida solicitada, expone que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y a juicio del ciudadano Juez de la causa, no cumplimos con el requisitos (Sic) del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del referido auto, puede apreciarse ciudadano Juez, que el Juez de la causa no verificó el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al admitir la demanda, y no decretar la medida solicitada, basándose su negativa únicamente en que no cumplimos con el requisitos (Sic) del Artículo 585 (…), quiere decir, que no efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.

Entre las pruebas aportadas y acompañadas al libelo de la demanda, no solo se encuentra el Documento de Préstamo de fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2007, como prueba fehaciente del Derecho que se reclama, y del que se evidencian las obligaciones que cada parte asumió, es decir, evidencia el préstamo que mi representada le otorgó a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & SERVICIOS DIANA Y ENMANUEL, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00) y las condiciones del pago del monto del préstamo y su intereses, que asumieron los demandados frente a mi representada. Igualmente se aportó como prueba, Estado de Cuenta Corriente que acompañé al libelo de la demanda marcados “C”, del cual se evidencia la fecha de liquidación, el monto del préstamo, el número de cuenta asociada al préstamo, el titular de la Cuenta Corriente, entre otros
…Omissis…
Al encontrarse comprobados los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicito de este digno Tribunal se sirva revocar el auto de fecha 14-08-2008 (Sic), que negó la medida de embargo preventiva solicitada…”


Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

De la Sentencia Interlocutoria Recurrida

En fecha 28 de Octubre del año 2.009, el Juzgado de la Causa, tal como acordó en el auto de admisión de la demanda, aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante, y a tales efectos se pronunció al respecto Negando tal petición, en base a las consideraciones que se citan a continuación:

…Omissis…
“A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de embargo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley de manera que la sola falta de una de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. En consecuencia el Juez decretara las medidas en el procedimiento intimatorio, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con el titulo valor que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así mismo se observa que la parte actora consigno (Sic) instrumentos y facturas, los cuales no están aceptadas por la parte demandada de autos, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal (…) decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, Y ASI SE DECIDE.”


-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tanto, el artículo 588 en su ordinal 2º ejusdem, señala:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
1° El embargo de bienes muebles…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente hacer mención de la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Mayo de 2.003, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora…”


Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.

De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Embargo, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación; así las cosas, en el caso de marras, se puede observar que la demanda interpuesta versa sobre el Cobro de Bolívares (vía Ordinaria), en virtud del préstamo N° 921033, que le hiciera el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE & SERVICIOS DIANA Y ENMANUEL, C.A., en fecha 04 de Septiembre del 2.007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00), y el fundado temor alegado por la parte actora radica en que hasta la fecha la empresa demandada, no ha cumplido con la obligación contraída en el referido documento de préstamo, en consecuencia, la conducta asumida por la demandada en incumplir, y aunado a las pruebas aportadas ante esta Alzada en su oportunidad, resulta un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que esto constituya un adelantamiento de opinión sobre el fondo de la materia controvertida. Y así se decide.


-III-



En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada SULIMA BEYLOINE MOUKEL, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Octubre del 2.009, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 28 de Octubre del año 2.009, a tal efecto, se ORDENA, se decrete la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley establecido, debido a que el gran volumen de trabajo que tiene este Tribunal ha impedido que se emita el correspondiente fallo en su oportunidad. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga envíese el presente expediente al Tribunal de la causa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.





EXP. 32.055
AJLT/kc.-