REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.343
PARTES:
• RECURRENTES: GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.421.088, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, y de este domicilio.
• RECURRIDO: TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.459, y de este domicilio.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 08 de Octubre del año 2.010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, todos identificados supra.
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
…Omissis…
“…que soy propietario (Socio de hecho) del 50% del capital social de la sociedad de comercio “ABASTO LOS SEIS HERMANOS” S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil entonces llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del año 1.984, anotado bajo el N° 92, Tomo I, folios del 277 al 281 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal en el mencionado año, (…); y cuyo carácter de propietario (Socio de hecho) deriva de la venta que nos hicieran a quien suscribe y al ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, (…), los ciudadanos VENANCIO SOTILLO y JUSTO DEL JESUS VELIZ, (…) tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 2 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 67, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
Es el caso que una vez adquirido el antes indicado Fondo de Comercio “ABASTO LOS SEIS HERMANOS” S.R.L., iniciamos de hecho una administración conjunta, la cual duró hasta el día 13 de septiembre de 2.009 cuando el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, violentó y cambio (Sic) los candados y cerraduras del establecimiento y desde entonces me impidió el acceso tanto a la sede física donde funciona el Fondo de Comercio, (…) sin darme explicación alguna por su actitud y de manera agresiva y violenta me ha amenazado de propinarme golpes, sin posibilidad de buscarle una solución a ese grave problema…
…Omissis…
…esta actitud del ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, (…) se ha negado rotundamente, sin ninguna causa justificada a dejarme ingresar al negocio de mi propiedad y mucho menos participar en la administración del negocio, pese a mi condición de copropietario (…).
…el desarrollo del libre ejercicio del comercio y el goce y disfrute de la propiedad privada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido entorpecido por el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO (…), por cuanto no me ha dejado ingresar a mi copropiedad ni a compartir la actividad de administración del fondo de comercio, vulnerando mi derecho al trabajo y ala igualdad que como socio me corresponde.
…Omissis…
Por todo lo antes narrado, con el carácter mencionado y e vista que se han conculcados derechos y garantías constitucionales; ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar me sean amparados mis derechos y garantías que flagrantemente han sido violentadas… ”
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 08 de Noviembre del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, ciudadano GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES; dejándose constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al asesor legal del querellante, Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, quien expuso:
“Ciudadano Juez mi representado GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, es propietario del 50% del capital social de la Empresa Mercantil Abasto los 6 hermanos S.R.L, conjuntamente con el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, por compra que le hiciera a los ciudadanos VENANCIA SOTILLO Y JUSTO DEL JESUS VELIZ, compra que fue autenticada debidamente por la Notaria Segunda de Maturín en fecha 02 de abril del 2.008, anotada bajo el N° 37, Tomo 53, una ves realizada dicha compra mi representado inicio sus labores de comercio en dicho fondo de comercio con el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, a los efectos de demostrar los hechos antes narrados consigno copias certificas de venta antes mencionada y del registro de comercio, constante de el primero de cuatro folios útiles y el segundo de siete folios útiles, en el caso ciudadano juez que hace un tiempo atrás el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, inicio una aptitud agresiva y violenta hacia mi representado llegando al caso de prohibirle y obstaculizarle, la entrada a dicho fondo de comercio, tomando una aptitud agresiva y violenta, llegando al caso de cambiar cerradura y candados para evitar que mi representado pudiera ingresar a dicho fondo de comercio y por tanto a participar tanto con el en la administración y labores de venta, lo que materializa una violación a su derecho constitucional al disfrute de la propiedad y por ende al derecho al libre ejercicio a la actividad económica, amparado ambos derechos en el art. 115 de nuestra carta magna y 112 ejudem, es por lo que acudimos a este Tribunal constitución a los fines de solicitarle que se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, la cual se materializaría al libre acceso al fondo de comercio antes mencionado con la orden de no perturbación, evitándose las violencia físicas y morales en contra de mi representado”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al presunto agraviado, ciudadano GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“Yo laboraba en el abasto y licorería 6 hermanos, en compañía de mi hermano, donde el mismo sin comunicarme decidió adueñarse de dicho negocio, por motivos de yo estar en reposo en mi casa, donde mi esposa lo llamo y le dijo que era lo que estaba pasando con dicho negocio y el mismo le dijo que si íbamos para el negocio nos iba a sacar a golpes a ella y a mi, después de adueñarse del negocio nos encontramos en el funeral de mi abuela, el mismo sin mediar palabras procedió a golpearme, cargando encima un arma de fuego, cuando familiares y mi esposa se metieron para separarnos, el mismo le dio una patada a la altura de la vagina, donde tuvo que ser recluida en la clínica ISAMICA, luego se procedió denunciarlo en el CICPC, desde entonces a mantenido una aptitud agresiva y a hecho posesión del negocio sin yo saber cual es el estado de los bienes del negocio o la aptitud que ha mantenido el, igual el cambio de cerradura que hizo”. Es todo
En virtud de la exposición expresada por el presunto agraviado, el Juez Constitucional que preside la presente acción de Amparo Constitucional, pasó a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga usted la fecha cuando se iniciaron la presunta violaciones por parte del ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional? Contesto: El seis (6) de Mayo de este año, hasta el actual momento; SEGUNDA: Diga usted en cuantas ocasiones se ha dirigido al establecimiento comercial abasto los 6 hermano, S.R.L, después que sucedieron los hechos narrados por usted? Contesto: En varias oportunidades de hecho en agosto de este año en curso estuve y no me dejo entrar, tomando una aptitud agresiva hacia ni persona, y no he podido entrar porque la cerraduras estan cambiadas todas; TERCERA: Diga usted que persona han estado presentes en las oportunidades que el ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, le ha manifestado que no lo dejara entrar al inmueble denominado abasto los 6 hermanos, S.R.L? Contesto: Ciudadano Anibal Medrano, Diógenes Vegas, Luca Iglesia y Dinovis, esposa de Luca Iglesia; CUARTA: Diga usted donde pueden ser localizados los ciudadanos antes mencionados? Contesto: Por mi persona y los ciudadanos Luca Iglesia y su esposa viven en las carolinas, el ciudadano Anibal Medrado vive en viento Colao al frente de licorería Santana, el ciudadano Diógenes Vegas frente al Circuito Judicial Penal. “
Vista las respuestas dadas por el presunto agraviado y por cuanto a juicio de este Juzgador se hacía necesaria la comparecencia de los testigos mencionados, con el fin de que ayudaran a este Tribunal a la búsqueda de la verdad en la presente acción de Amparo Constitucional, se suspendió la audiencia para las 3:00 p.m. de ese mismo día, en el cual se le tomaría las respectivas declaraciones testificales a los ciudadanos Anibal Medrano, Diógenes Vegas, Luca Iglesias y Dinovis esposa de Lucas Iglesia, teniendo entonces, el accionante en la presente acción la carga de traer a los antes mencionados ciudadanos a la hora señalada.
Reanudada la audiencia, siendo las 3:00 p.m. se anunció el acto de testigos en la presente acción Amparo Constitucional, y no habiendo comparecido ninguno de los ciudadanos llamados a declarar el Tribunal dejó constancia de ello.
Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad y al libre ejercicio del comercio tal y como se encuentra establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye la parte querellante, pues las pruebas presentadas por él, no orientaron a este Juzgador a dilucidar la supuesta actitud asumida por el querellado, considerando además este operador de justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión no coinciden con lo expresado en la audiencia oral, por cuanto en el escrito libelar manifestó que la administración junto a su hermano ciudadano TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, duró hasta el día 13 de Septiembre del 2.009, día en el cual violentó y cambió los candados y cerraduras del establecimiento, mientras que en la audiencia oral y pública, celebrada en esta sede constitucional, declaró que se iniciaron las violaciones por parte del presunto agraviante el día seis (6) de Mayo de este año, hasta el actual momento; asimismo considera este sentenciador, que era necesaria e importante la comparecencia de los testigos promovidos por el presunto agraviado, en la persona de los ciudadanos: Aníbal Medrano, Diógenes Vegas, Luca Iglesia y Dinovis, esposa de Luca Iglesia, para ayudar aclarar y verificar los hechos esgrimidos en la presente acción. Y así se decide.
-III-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 6 Ord. 5to de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derecho y Garantía Constitucional. Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUAICAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, contra TAMAYAURIEL JESUS ARTEAGA BASTARDO, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.343
AJLT/ Kc.-
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