JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Revisadas las actas procesales el Tribunal observa que al admitirse la demanda y mencionar en la misma a los integrantes de la SUCESION FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, por error involuntario no se hizo la observación que uno de ellos llamado BARDEMAR FELIX FULDA era fallecido, y le fue librada boleta de notificación, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrige dicho error y se deja sin efecto dicha boleta de notificación, la cual cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, evidenciándose también que en fecha nueve de agosto del año dos mil diez, los ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIX FULDA, DAESY GOMEZ DE FELIX, REINALDO FELIX GOMEZ, DEISY FELIX GOMEZ y YUNEX FELIX GOMEZ , y actuando también en nombre de BEATRIZ MACEDA DE MONTES DE OCA, le otorgaron poder al abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ quedando de esta manera, debidamente citados para todos los actos procesales, por error en fecha doce de agosto este Tribunal acordó la designación de Defensor Judicial en el presente proceso, librando su respectiva Boleta de Notificación, siendo necesario y pertinente revocar este auto y por ende la designación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…..”,
por tanto quedan revocados los autos cursantes en este expediente a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, inclusive.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” , así como también el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Este Tribunal en virtud de que ya las partes en el presente juicio están debidamente citadas, tal como fue arriba mencionado y que revocar el auto de admisión sería innecesario ya que la misma alcanzó su fin como fue la citación, se hace la aclaratoria siguiente: Con respecto al ciudadano BARDEMAR FELIX FULDA (f), se acuerda libra EDICTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean asistidos en algún derecho o se encuentren interesados en las resultas del juicio, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal en el término establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y siendo para ello necesario contar con los datos asentados en el Libro de Acta de Defunción correspondientes al antes mencionado, BARDEMAR FELIX FULDA (f), se insta a la parte accionante a consignarlos en autos dicha acta a los fines de la continuación del juicio.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
Exp. 32.246
AJLT/rp.
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