REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“VISTOS”: SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
EXP. 31.379
DEMANDANTE: MARTIN ARISTIDES MADE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.659.530, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA FLOR MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 122.207, según consta de poder apud acta inserto al folio 10 y su vto., del expediente.
DEMANDADA: ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.808.662 y de este mismo domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500.-
MOTIVO: JUICIO DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2° del Artículo 185 del Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 29 de Septiembre de 2008, bajo el N° 03, introdujo el ciudadano MARTIN ARISTIDES MADE, estando debidamente asistido por la abogada ANA FLOR MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 122.207. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 2008, con la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado monagas, en el Sector Los Godos, vereda 45, Casa N° 7, en donde convivieron en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacios de algunos días, estando la relación basada en el respeto mutuo. Igualmente alega que la cónyuge a partir del 09 de Agosto del 2008, sin motivo alguno fue cambiando su carácter de manera notable, dando un cambio radical al que él conocía, se irritaba con facilidad, y comenzó inclusive a promover discusiones por banalidades, al poco tiempo de estas desagradables situaciones que creaba, la cónyuge comenzó a mudarse de la habitación común, a otra en la misma casa y descuidando sus deberes conyugales y desatendiéndolo, con lo cual causó una ruptura total y completa de la relación conyugal toda vez que puso de manifiesto su voluntad de no continuar la vida en común. Alega igualmente que las circunstancias de hecho demuestran con meridiana claridad, la materialización del abandono moral y material del que ha sido objeto, así como los excesos que hacen imposible la vida en común. Igualmente alega que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes adquirieron. Por esa razón, dice el demandante, que los hechos narrados se subsumen en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, estos e, ABANDONO VOLUNTARIO, por cuanto la ciudadana Rosangela Del Valle Bermúdez Sánchez, dejó de cumplir sus deberes conyugales de convivencia común y socorro mútuo, sin ninguna causa justificada, ya que en todo momento le brindó asistencia material y afectiva, de una manera incondicional y con base a ellos demandó a su cónyuge para obtener el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une jurídicamente.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 08 de Octubre de 2008, el accionante confiere poder apud acta a su abogada asistente ANA FLOR MONTENEGRO, (folio 10.). Y por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la demandada, se le citó por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en los mismos se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 20 de Julio de 2009, se da por notificada la Fiscal 8va., del Ministerio Público; y lograda la citación del defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m. del día 15 de Diciembre de 2009, y al mismo asistió el demandante, el Defensor Judicial y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora del cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (17 de Febrero de 2010), nuevamente comparecieron el demandante, el defensor judicial y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 24 de Febrero de 2010, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el demandante y su abogada ANA FLOR MONTENEGRO y el defensor judicial de la demandada, quien dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de demanda. En fecha 02 de Marzo de 2010, la apoderada judicial del accionante sustituye el poder que le fuera conferido, resevándose su ejercicio, en la persona de la abogada en ejercicio VANESSA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.565. -
Durante el lapso de promoción de pruebas la abogada VANESSA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el No. 93,565, apoderada judicial del demandante, en fecha 02 de marzo de 2010, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ y LUIS ISAIAS HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.422.939 y 20.422.941, respectivamente.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de Abril de 2010, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, el tercer día de Despacho siguientes a las 10:00 a.m, y 10:30 a.m., los cuales comparecieron a rendir sus testimoniales en fecha 17 de Junio de 2010. Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se fijó lapso para la presentación de los informes.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ.
Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada dio contestación a la demanda, por intermedio del defensor judicial nombrado, Abogado CARLOS FARIAS LEON; pero no promovió prueba alguna que la favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente ( causal . 2º del art. 185 C.C.).
2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: DANIEL EDUARDO REYES y LUIS ISAIS HERRERA SALAZAR, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 69 al 70 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: Que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MARTIN ARISTIDES MADE y ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; afirman tener conocimiento que el domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Los Godos Vereda 45, casa N° 7, en Maturín, Estado Monagas, de la vida que llevaban dichos cónyuges y al respecto dicen que desde el 09 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha existe una separación de hecho entre los ciudadanos MARTIN ARISTIDES MADE y ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ, y que desde hace dos años están separados.
Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba
fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y así se declara.
3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono atribuible a la ciudadana RONSAGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ, que imposibilitan, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 185 Causal 2° del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MARTIN ARISTIDES MADE, contra la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE BERMUDEZ SANCHEZ, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2008, que quedó asentado bajo el No. 20, del Libro de Matrimonio, llevado por dicho Juzgado, en fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (09-05-08). LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (26-11-2010) siendo las 30:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-31.379
TULA.-
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