REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO MONAGA, MATURIN 04 DE NOVIEMBRE DE AÑO 2010.-

200 Y 151

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.897.480, en su carácter de presidente de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO C.A.,

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RAMHOY, C.A...,

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.

Se abre el presente Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha, 21 de Octubre de año 2010, el cual corre inserto en el cuaderno principal.-

Vista la anterior solicitud suscrita por la abogada en ejercicio: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8959133, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreaboga bajo N° 84714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.897.480, mediante la cual ratifica el decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda este Tribunal a fin de pronunciarse sobre tal pedimento observa lo siguiente: Las medida cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que confieren.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá“, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el articulo 23 eiusdem, a pesar de que norma remite de forma directa al articulo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cuya norma emplea el termino “decretara” en modo imperativa. Esta norma es clara al señalar que cumplido esos extremos el Juez decretara la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar”


De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentran llenos los extremos tantas veces señalados, es decir el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que: Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedado el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil

Es por cuanto a criterios de este Juzgado que no se encuentran dados los extremos de ley, para acordar la medida solicitada, se niega la misma. Es todo.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA




AURA-EXP-32350.