JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

200º y 151º

EXP. N° 31.863

PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.564, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR VISO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.363 y 9.896.531, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654 y 39.757, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: ELIEZER BERMUDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.368.629, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.


-I-
En fecha 13 de Abril del año 2.009, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, que intentara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, contra el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, igualmente identificado supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“En fecha 10 de Octubre de 2.008, celebré un contrato de compra venta con el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, (…), tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (Sic) Segunda de Maturín, estado (Sic) Monagas, anotado bajo el número 35, tomo 199 de los libros de autenticaciones…
La mencionada venta versa sobre un apartamento distinguido con el número 01 del bloque 1, letra “C” ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, entre Avenida Miranda y Avenida Juncal de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 15, que es su frente, SUR: Estacionamiento común, ESTE: Escalera de servicio, OESTE: Vereda que da al estacionamiento. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIAVRES FUERTES (BSF 110.000), pagaderos en las condiciones especificadas en el mencionado documento…
…aun cuando en el mencionado documento se estableció que el vendedor me haría la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del mismo, esto no ocurrió de esta manera e inclusive hasta la presente fecha me ha resultado imposible acceder al mencionado inmueble debido a que el vendedor se niega a hacerme la entrega del inmueble vendido incumpliendo de esta manera lo pactado en el contrato de compra venta.
…Omissis…
La actitud asumida por el vendedor me ha causado graves daños patrimoniales debido a que invertí todo el capital que tenía en la compra del mencionado apartamento y no cuento con medios suficientes para adquirir otro inmueble mientras se resuelve esta situación…
Desde el momento en que se firmó el respectivo contrato de compra venta hasta la presente fecha han transcurridos seis meses y en virtud de la grave situación económica que atraviesa el país donde la inflación es cada día mayor es necesario destacar que el dinero no tiene la misma capacidad adquisitiva que tenía hace seis meses por lo que resulta imposible que con la misma cantidad que adquirí el inmueble en su oportunidad pueda adquirir en la actualidad otro de condiciones similares por lo (Sic) acudo ante su competente Autoridad para Demandar, como en efecto lo hago en este acto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en dar cumplir (sic) con su obligación de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble ya identificado y para que convenga y así sea condenado por este Tribunal en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento los cuales estimo en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (…) que se discriminan de la siguiente forma:
1) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 110.000) por concepto de Daño y Perjuicios patrimoniales, pues esta es la cantidad por la que adquirí el inmueble.
2) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 600.000) por concepto de daño moral que me ha causado el sufrimiento psicológico al que me ha sometido el vendedor por no hacerme la tradición legal del inmueble en la oportunidad señalada contractualmente no puede ser rearado con dinero…”


En fecha 20 de Abril del 2.009, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Consecutivamente, en fecha 22 de Julio del 2.009, compareció por ante este Despacho el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y mediante la consignación de instrumento Poder quedó tácitamente citado y consecuencialmente a derecho en la presente controversia.

El día 23 de Julio del 2.009, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, prosiguiéndose la misma en el estado en que se encontraba, a tales efectos, el día 28 de ese mismo mes y año, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó:

“En nombre de mi representado Reconozco en forma absoluta la existencia del documento de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2.008, suscrito entre mi representado y la parte Demandante (…), igualmente es cierto que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 110.000,oo), de los cuales mi representado sólo recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes, porque el saldo deudor, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes, a pesar que en el reproducido documento se afirmó haber recibido Tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes cada una, emitidas a la fecha del otorgamiento y que serian pagaderas Sin Aviso y Sin Protesto, la Primera el día 15 de Diciembre de 2.008, y la Segunda el día 15 de Febrero de 2.009, y la Tercera el 15 de Abril de 2.009, la compradora en cuestión nunca ha querido firmar las identificadas letras de cambio, ni pagar el saldo restante, muy por el contrario en varias ocasiones ha insultado a los ocupantes del inmueble los ciudadanos ARNOL JOSE GONZALEZ, y a YOLANDA DEL VALLE TORCT MARQUEZ, pretendiendo que los mismos le entreguen el apartamento, sin cancelar la totalidad del precio del inmueble, es por ello que Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en el sentido que ha sido la Demandante quien ha incumplido con el plazos (Sic) y los pagos establecidos en dicho contrato de compra venta.
…Omissis…
Niego de igual modo y de manera expresa que mi representado le haya provocado daños y perjuicios patrimoniales, morales o de cualquier otro tipo a la demandante, ni que deba mi representado indemnizar cantidad alguna a la misma, muy por el contrario es la demandante quien además del saldo deudor de la referida venta debe cancelarle a mi representado las costas de su temeraria acción. De igual forma y de manera expresa Niego que mi representado deba cancelarle a la Actora las cantidades mencionadas en el libelo en cuestión…”


De las Pruebas

De la parte Demandada

En fecha 13 de Octubre del 2.009, el apoderado judicial del demandado, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
1) Ratificó el documento presentado por la accionante junto al libelo de demanda.
2) Se reservó otros derechos (repreguntas, tachar e impugnar).

De la parte Demandante

En fecha 14 de Octubre del 2.009, la apoderada judicial de la accionante, abogada YENNYS PRECILLA REYES, presentó escrito de pruebas procediendo a promover las siguientes:

1) Mérito favorable de los autos a favor de su representada.
2) Instrumento público constituido por el documento de compra venta.
3) Letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que se liberaron en su oportunidad para garantizar el pago del inmueble.

Tanto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, como el consignado por la Abogada de la accionante, fueron agregados a los autos en fecha 23 de Octubre del 2.009.

Consecutivamente, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en fecha 30 de Octubre del 2.009, presentó escrito en el cual impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los Instrumentos Cambiarios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.009, la abogada YENNYS PRECILLA REYES, insistió en hacer valer los documentos impugnados y desconocidos por la parte demandada.
El día 12 de enero del 2.010, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicitó a este Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, e igualmente solicitó se tomara en consideración la impugnación por el realizada en su oportunidad.

En fecha 19 de Febrero del 2.010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró la Reposición de la Causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte accionante, y en ese mismo acto se tomó en consideración la mencionada impugnación, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes de dicha decisión, y prosiguiendo el curso legal del procedimiento, llegada la oportunidad de presentar informes, sólo la parte accionante lo consignó, y vencido el lapso para formular observaciones al mismo el Tribunal por auto de fecha 06 de Julio del 2.010, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando hoy dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO contra el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, en razón de haberse celebrado entre ellos un contrato de compra venta en fecha 10 de Octubre del año 2.008, conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 35, Tomo 199, documento éste reconocido en forma absoluta por la parte demandada, tal y como se evidencia en el escrito de contestación que riela al folio 18 y su vto., del presente expediente.
Ahora bien, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así las cosas, luego del estudio pormenorizado del las actas que conforman el presente expediente, observó quien aquí se pronuncia, y muy especialmente del instrumento principal que sostiene esta acción, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, que la naturaleza del mismo se sustenta en una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que muy a pesar de haberse convenido entre las partes el pago a plazo de una porción de la cantidad total del precio de la venta, esto es la suma de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs. F. 30.000,oo), mediante la expedición de Letras cambio, que aún y cuando fueron impugnadas y desconocidas por el Apoderado Judicial del demandado, y no habiendo la parte accionante nuevamente hacerlas valer en juicio en su debida oportunidad, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, a dichos instrumentos cambiarios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, y así se establece; pues analizada la esencia misma del documento público de compra venta se constata a todas luces que con el otorgamiento del referido documento, se debía hacer la tradición de la cosa vendida, tal y como se dejó expresamente plasmado en él. Y así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, dimana igualmente de la pretensión de la accionante la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte del vendedor en la entrega del descrito inmueble, de manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte accionante haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el contrato.

En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO en contra del ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO contra el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: El ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, plenamente identificado en autos, debe entregar totalmente desocupado de personas y bienes, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01 del bloque 1, letra “C” ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, entre Avenida Miranda y Avenida Juncal de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 15, que es su frente, SUR: Estacionamiento común, ESTE: Escalera de servicio, OESTE: Vereda que da al estacionamiento, que dio en venta conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 35, Tomo 199.

• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 31.863
AJLT/KC.-