JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

200º y 151º

EXP. N° 31.881

PARTES:
• DEMANDANTE: YONATAHAN YAKARY GUZMAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.653.838, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSE GREGORIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.589.805, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio.

• MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

En fecha 28 de Octubre del año 2.009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2.009, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, alegando en resumen que:

“…Omissis…
Obsérvese ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, el demandante no aportó prueba alguna, para solicitar medida preventiva, que hiciera presunción grave que llevara al ciudadano Juez al convencimiento de que existiera peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de el (Sic) fallo que se dicte, ya que se fundamento (Sic) el auto donde se decretó la medida acordado (Sic) en documentos que no están en las actas procesales … y aplicándose erróneamente para decretarla el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que rige las medidas preventivas en el procedimiento de Intimación. Y la presente causa es de tacha de falsedad, que se rige por el procedimiento ordinario. En consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos establecido en el artículo 585 in comento, al no existir en los autos los medios presuntivos que acrediten la existencia del peligro, por lo que el juez ha debido negarlas o exigir caución para acordarla de conformidad con lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil …
…Omissis…
Congruente con todo lo antes expuesto, no habiendo quedado demostrado en autos al menos presuntivamente el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem (Sic), para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta forzoso que se debe dejar sin efecto la ante citada medida preventiva por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, ya que no consta en auto material probatorio relativo de que la Demandada, estuviera realizando actos que pudieran hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa… ”


-II-

Ahora bien, toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (Resaltado nuestro).

De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.

Ahora bien, del escrito de oposición a la medida presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, observa este Sentenciador que el único argumento de defensa utilizado por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, se limitó a expresar que este Tribunal al decretar la medida lo hace con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, luego de revisar dicho decreto, así como también los documentos consignados por el accionante, conjuntamente con su escrito libelar, se constató que si bien es cierto que se encuentra plasmado el número del artículo ya mencionado, no es menos cierto que tal argumento sea suficiente para dejar sin efecto dicha medida, pues quien aquí decide, luego del estudio de los documentos anexos al escrito de demanda al momento de su admisión, consideró que se encontraban y se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la Medida solicitada por el accionante, observándose entonces un error material involuntario en la trascripción del número del artículo, a tales efectos, los artículos tomados como fundamento legal para el decreto de la misma son el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, y por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes esgrimidos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 28 de Octubre del año 2.009, por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Notifíquese a las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso de Ley establecido, debido a que el gran volumen de trabajo que tiene este Tribunal ha impedido que se emita el correspondiente fallo en su oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,




Exp. 31.881
AJLT/KC.-