REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.304
PARTES:
• RECURRENTES: HILDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA, JOSE MANUEL LEONET DIAZ y LUIS MARIA MENDOZA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.323.751, 14.619.652 y 18.026.732, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LOS RECURRENTES: NOEMI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.206, y de este domicilio.
• RECURRIDA: Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de Agosto de 1.992, bajo el N° 33, Tomo 30, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo su última modificación el 31 de Agosto del 2.006, bajo el N°22, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre ante la misma Oficina, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA GISELA CARVAJAL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.403, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRIDA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 13 de Agosto del año 2.010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los Ciudadanos HILDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA, JOSE MANUEL LEONET DIAZ y LUIS MARIA MENDOZA ROA, representados mediante poder general los dos primeros y asistido el último de los nombrados por la abogada NOEMI MARIÑO, todos identificados supra.
Expone la prenombrada Apoderada Judicial y abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
…Omissis…
“Mis representados fueron sorprendidos en fecha 16/04/10, La Asociación Civil de Conductores, que cubre la ruta 001, Maturín, Cachito, Quiriquire, Caripito y viceversa, mediante comunicación dirigida al Ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín, del Estado Monagas, contentiva de la manifestación unilateral por parte de la ciudadana ROSA GISELA CARVAJAL… en su carácter e (sic) Presidente toma decisiones propias del Tribunal Disciplinario, sin que mediara una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, para tratar el caso de mis representados. Sin tomar en cuenta los años de servicios prestados, y de manera injusta e inconstitucional, se les manifestó que estaban excluidos de la Asociación, sin mediar proceso alguno.
…Omissis…
De tal modo que los hechos se evidencian que los motivos y la manera por los que se les excluyó de la Asociación, no están ajustados a derecho, ni guardan relación con la realidad de los hechos, ya que fueron excluidos con presidencia (sic) de proceso previo alguno en el que se ventilare hecho alguno, merecedor de tan extrema sanción. Por tanto, con tal actuación se les han violado los derechos constitucionales, como es el debido proceso, en consecuencia el derecho a la defensa, a ser juzgado por juez natural y sus derechos de ejercer su oficio en el mencionado marco asociativo, quedando sin trabajo y dejando de disfrutar los beneficios derivados de tal condición.
Los hechos narrados son constitutivos de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL Y ASOCIACIÓN, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 7 del Artículo 49 y el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que de conformidad con lo consagrado en los Artículos 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su noble y competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos HILDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA, JOSE MANUEL LEONET DIAZ y LUIS MARIA MENDOZA ROA para solicitarle me conceda el Derecho de Amparo contra la decisión que les está causando un grave perjuicio material irreparable, para que se le restituya la situación jurídica infringida por la agraviante Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores, (…) en consecuencia a los hechos cometido (sic) por la Presidenta de la Junta Directiva ciudadana ROSA GISELA CARVAJAL VERA, quien decidió la exclusión de mis representados de manera arbitraria, del seno de la asociación, cercenándoles los derechos patrimoniales que les corresponden…”
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 29 de Octubre del año que transcurre, con la presencia de los presuntos agraviados, ciudadanos HILDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA y LUIS MARIA MENDOZA ROA y su Apoderada Judicial, Abogada NOEMI MARIÑO; y la presunta agraviante ROSA GISELA CARVAJAL VERA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES”, debidamente asistida por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada NOEMI MARIÑO, actuando con el carácter supra citado y expuso:
“solicito a este Tribunal sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mis representados ciudadanos: HIDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA, JOSE MANUEL LEONETT DIAZ, LUIS MARIA MENDOZA ROA, todos ellos debidamente identificados y en su carácter de propietarios y chofer de los vehículos identificados con las placas 73-KGBI y AEO-077 , quienes se encontraban prestando servicios de transporte publico en su carácter de afiliados a la asociación civil UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES , ruta 001 desde Maturín, Quiriquire, Miraflores, Caripito y viceversa con dos y tres años de servicios respectivamente y en los estatutos de esta asociación en el capitulo IV , titulo cuarto , ordinal 9 , letra F, señala expresamente que después de un año de afiliados tendrán participación como socios o en cargos o comisiones , mis representados prestaron servicios ininterrumpidos con dos y tres años respectivamente y en el mes de abril del presente año fueron informados a través del Director del SATIM vale decir SISTEMA AUTONOMO DE TRANSPORTE INTERURBANO DE MATURIN que no prestarían mas servicios todo ello a través de una comunicación dirigida al ya mencionado director del SATIM , sin que previo a ello mediara una asamblea extraordinaria de dicha asociación o se les informara el motivo o los hechos por los cuales quedaban excluidos de prestar el servicio publico , por todo lo expuesto se evidencia que fueron violados las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no habiendo una vía mas expedida que restituya los derechos y garantías infringidos le solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional que sean restituidos a continuar prestando el servicio publico. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado asistente de la parte querellada, ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“Atendiendo al llamado de este Tribunal en primer lugar debo oponer y así lo solicito sea declarado la inadmisibilidad del presente recurso por lo siguiente: A) Invoco el hecho notorio judicial que emerge de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en la causa No. 32.244 en cuya sentencia se declaran nulas de nulidad absoluta las actas de asamblea de mi representada correspondientes a al siguiente fecha: 13 de agosto del 2.005, 27 de enero del 2.006, 03 de febrero del 2.006, 31 de agosto del 2.006 y 15 de octubre del 2.006, las cuales no obstante son objeto de un recurso por mandato de esa sentencia se encuentran anuladas y por ende no poseo la cualidad que se me atribuye como representante estatutaria de la presunta agraviante , a tal efecto pido al Tribunal declare la ilegitimidad de la persona citada como representante de la agraviante siendo por ello inadmisible el presente recurso. B) En este mismo orden de ideas es inadmisible el presente recurso, ya que los accionantes no agotaron los procedimiento preexistente antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, ya que siendo mi representada un cuerpo asociativo debieron haber solicitado a través de la junta directiva o de los asociados un pronunciamiento en asamblea de socios en cuanto a su reingreso ,permanencia en nuestra asociación, ya que como ellos mismos lo expresan son afiliados que prestaban servicios en vehículos de asociados e invocando el tiempo de permanencia en la prestación del servicio pretende se le reconozca el derecho como asociado, derecho este que debe ser avalado por asamblea de socios. C) Opongo la falta de cualidad de los presuntos agraviados ya que estatutariamente son los socios los que poseen el derecho de hacer valer y reclamar con ocasión a los estatutos sociales, de tal manera que atribuirle tal condición a un afiliado es vulnerar la voluntad de los socios quienes se han dado sus propias leyes en estatutos sociales. A todo evento siendo esto un acto de carácter constitucional rechazo el pedimento que realizan los presuntos agraviados , ya que su exclusión o no continuidad den la prestación de un servicio por intermedio de nuestra asociación emana de una atribución que confieren los estatutos sociales y en ningún momento deviene de un acto arbitrario, discriminador o con voluntad de causar daño al contrario manteniendo el orden interno hubo necesidad de aplicar lo que los estatutos sociales autorizan, es por ello que pido a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso pro no haberse violentado derecho constitucional alguno. Es todo”.
Oída y vistas las exposiciones de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica y contrarréplica, una vez culminada la exposición del Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, prosiguió la Apoderada Judicial parte accionante a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:
“En vista de que desconozco sobre el procedimiento seguido en este mismo Tribunal contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES no puedo hacer ningún pronunciamiento al respecto de esta causa porque la desconozco totalmente . En consecuencia, ratifico plenamente el escrito contentivo de este amparo constitucional que hoy nos ocupa ,toda vez que si bien es cierto que fueron anuladas las asambleas de esta asociación , la ciudadana ROSA GISELA CARVAJAL ejerce de hecho la presidencia de la misma, toda vez que se permite hacer comunicaciones solicitando sean excluidos de prestar servicios públicos aunque participo el director del SATIM recomendando que continuaran prestando servicio publico ya que los ciudadanos que utilizan esa ruta así lo solicitaron y todo ello consta en escrito que cursa en esta causa , en los estatutos de dicha asociación en el artículo 9, letra f, señala expresamente y me voy a permitir leerlos. Para optar cargos directivos o de comisiones el socio deberá tener como mínimo un año de afiliación .G. Los afiliados podrán exigir el estado de cuentas mensuales en caso de que el secretario de finanzas , en quien existe la obligación de presentarlos por cualquier circunstancia lo omitiera, es evidente que el acta estatutaria que presumo no esta anulada porque es con la que se constituyeron este vigente aun estas normas que lo rigen y en consecuencia mis representados prestaron servicios públicos por dos y tres años respectivamente , yendo mas allá del limite establecido en dichos estatutos. Es todo”.
Asimismo, el abogado asistente de la querellada ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:
“Si bien es cierto nuestra Constitución Nacional prevé que las asociaciones de personas gozan de garantía constitucional, no es menos cierto que los presuntos agraviados no han acompañado con la presente acción la constancia o solicitud de su voluntad de asociarse a mi representada, requisito este necesario para que en acto de asamblea se pronuncie y se le de tal carácter por ello invocar la aplicación de los estatutos sociales a personas afiliadas es como pretender cederle los derechos de un propietario a un arrendatario, cita que hago a fin de establecer la gran diferencia que existe entre un socio y un afiliado quienes deberán cumplir con los estatutos sociales pero para solicitar que se le reconozca el derecho derivado de esa asociación tiene que poseer la cualidad de asociado. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural tal y como se encuentra establecido en los numerales 1 y 4 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.
En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rasgo constitucional como arguye la Apoderada Judicial de los accionantes, pues las pruebas presentadas por la parte accionante no orientaron a este Juzgador a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además este operador de justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, ya que existen vías idóneas que le
ofrece el ordenamiento jurídico a la parte accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos. Y así se decide.
-III-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HILDEMARO JOSE HERNANDEZ LARA, JOSE MANUEL LEONET DIAZ y LUIS MARIA MENDOZA ROA, contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSA GISELA CARVAJAL VERA, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.304
AJLT/ Kc.-
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