JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE.- EUNELLYS JOSEFINA BOADA ARIAS, venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.915.932 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES.- JOSE E. BARRIOS SALAZAR y LUISA ANGELICA ORSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.685 y 80.768 respectivamente

PARTE DEMANDADA.- ORLANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.580

APODERADOS JUDICIALES. JORGE A. CESIN LEON y JULIO C. RODRIGUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.439 y 139.736 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: Nº 14.043

En fecha trece (13) de julio de 2010, compareció el Abogado en ejercicio JORGE A. CESIN LEON , con el carácter de autos y formuló formal oposición a la medida de embargo decretado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2010. Alega que el apartamento, es un bien propio de su representado, por haber sido adquirido en fecha anterior al matrimonio, como bien se desprende del contenido del documento de propiedad que anexo la actora en el libelo de Divorcio y que reproduce en este escrito de oposición para que surta los efectos legales; donde se evidencia que el inmueble tiene fecha de adquisición veintiocho (28) de abril de 1999; y la celebración del matrimonio fue en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1999; por lo tanto se encuentra dentro de los bienes propios que pertenecen a su representado tal como lo estipula el Artículo 151 del Código Civil, en consecuencia, no es un bien común, por lo tanto no cumple con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; arguye que la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el bien se constituyo en fecha 28 de abril de 1999; es decir, anterior a la celebración del matrimonio; la hipoteca fue cancelada el día 10 de julio de 2002; tal como se evidencia de la nota marginal , en el documento de propiedad que se encuentra incorporado al Expediente Folios 8 al 19; ese hecho no desvirtúa la propiedad; no debe ser considerado dentro de la comunidad de gananciales según sentencia de fecha 10-08-2000Sala de Casación Civil.
Así mismo, esta reiteradamente establecido por la jurisprudencia y la doctrina que la plusvalía también pertenece al cónyuge adquiriente del bien propio, por ser esta el mayor valor que adquieren las cosas por razón ajena a sus propietarios.






En virtud de los razonamientos anteriores expuestos y basados en los artículos 148,149,151,152, Ordinal 4ª del Código Civil y los Artículos 602, 603 y 604 del código de Procedimiento civil y en las sentencias acompañadas marcadas con las letras “A” y “B” es por lo que hace oposición.
Por otra parte hace oposición a la medida que recae sobre el vehículo de las características siguientes: MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0L, SERIAL MOTORO G4GC6715836, SERIAL CARROCERIZA KMHJM81BP7U533766, AÑO 2007., COLOR NEGRO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, TIPO TECHO DURO, PLACAS NRO.NAX31G; alegando que el vehículo fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro vehículo adquirido antes de la celebración del matrimonio como se evidencia de título de propiedad Nº AJU1SP16538-1-1, de fecha 20 de octubre de 1995 y donde la
fecha del matrimonio es de 18-12-1999 y el lapso transcurrido entre la venta y la compra es de solo tres meses y veinte días y el dinero obtenido solo pudo alcanzar para dar la inicial ya que la venta fue cancelada en dinero en efectivo, en consecuencia, debe aplicarse el Ordinal 6º del Artículo 152 del Código Civil. Acompañó copia certificada de dicho documento. Además el vehículo está garantizando un crédito de venta con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela y en consecuencia goza de las mismas prerrogativas de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que el demandado en Divorcio, alega la adquisición del bien inmueble sobre el cual se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 28 de abril de 1999; y el matrimonio es de fecha 18 de diciembre de 1999; es decir adquirido antes de contraer matrimonio por lo tanto el bien como la plusvalía son bienes propios por haberlos adquirido antes de celebrar matrimonio.
Es oportuno aclarar el contenido por su importancia en el contexto del significado de la sociedad de gananciales; en este sentido considera quien decide que son bienes del marido o de la mujer; los que pertenecen al momento de contraer matrimonio, es decir los que tenían antes de casarse; en relación a la plusvalía de esos bienes propios; es decir el mayor valor que adquiera el bien que ya era propio, se tendrá como perteneciente a sus propietarios; sin embargo si el aumento del valor del bien propio proviene de mejoras realizadas a ese bien con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, ese aumento pertenecerá a la comunidad; tal como lo dispone el Artículo 163 del Código Civil; lo que significa que “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”
Tanto el alegato del opositor fundamentado en los Artículos 151 y Ordinal 4º del Articulo 152 del Código Civil; como la anterior consideración deben probarse y debatirse en el juicio principal, hecho éste que está por comprobarse, en consecuencia, considera quien decide que están debidamente probados los requisitos del Artículo 585 por consiguiente debe aplicarse tal razonamiento a la oposición hecha sobre el vehiculo sobre el cual se decreto la medida.
En base y consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado JORGE A. CESIN LEON, a la medida cautelar innominada, decretada sobre un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0L, SERIAL MOTORO G4GC6715836, SERIAL CARROCERIZA KMHJM81BP7U533766, AÑO 2007., COLOR NEGRO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, TIPO TECHO DURO, PLACAS NRO.NAX31G. Se condena en costas a la parte perdidosa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200 de la Independencia y l5lº de la Federación. En Maturín, a la fecha Up Supra.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc.

Abg. Maria May
GPV/cegc
Exp. Nº. 14.043

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc,