REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.160, domiciliado en la Urbanización Los Morichales, Calle 2, casa N° 3-C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YITSY CARRIZALES COLON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.336 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MERLY TERESA ARISMENDI BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.344, domiciliada en la Calle 4, casa N° 106, de la Urbanización la Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 13.373
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA debidamente asistido por la Abogada YITSY CARRIZALES COLON, en la cual expuso que en fecha 27/12/1976 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy Registro Civil de Maturín, con la ciudadana MERLY TERESA ARISMENDI BEJARANO, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 6 (Calle Bermudez), Casa N° 62 de Maturín Estado Monagas. Que durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma cordial, amena y feliz, pero que al pasar el tiempo su cónyuge comenzó a alejarse de él, dejando de brindarle amor, cariño, comprensión, ni asistencia recíproca en la satisfacción en las necesidades que debían brindarse como legítimos cónyuges; incumpliendo todos los deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el vínculo matrimonial, ello a pesar de que, según su dicho, su comportamiento siempre fue de amor, cariño, dedicación, comprensión, socorro y asistencia para con ella. Siendo el caso que la falta de atención y comunicación continuó aumentando, por lo que en el mes de mayo de 1997 decidió abandonar el hogar común, en pro del bienestar y la paz familiar, pero sin desatender sus obligaciones con el hogar y sus hijos. Indicó que con ello se evidencia que su cónyuge ha incurrido en una de las causales estipuladas en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2°, es decir en el Abandono Voluntario, ya que este no solo significa separarse del hogar común, sino también el incumplimiento de los deberes conyugales que establece la legislación venezolana. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres MARIA LORENA, MARIA LUISA Y DIMAS JAVIER, todos mayores de edad, según consta en copia simple de sus cédulas de identidad, las cuales acompañó marcadas “B”, así como también adquirieron bienes que serán estimados e inventariados y consecuencialmente liquidados con posterioridad.
Por todo lo expuesto acude ante esta autoridad, con fundamento en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana MERLY TERESA ARISMENDI BEJARANO, por estar incursa en la causal de Divorcio establecida el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28/01/2009, comparece el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su condición de Alguacil del Tribunal y deja constancia de que en su oportunidad impuso de la boleta de citación a la demandada y la misma se negó a firmarla.
A través de diligencia de fecha 10/02/2009, la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/02/2009, previa solicitud de parte, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, dejando constancia de ello la ciudadana Secretaria en fecha 05/05/2009.

Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
Capitulo I y II: Ratificó el mérito favorable y el valor de lo alegado en el libelo de la demanda y de todos y cada uno de los documentos anexados como pruebas.
VALORACIÓN: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara. Ahora bien, las documentales consignadas fueron:
1) Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA y MERLY TERESA ARISMENDI BEJARANO, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas.
2) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LORENA, MARIA LUISA Y DIMAS JAVIER GARCILAZO ARISMENDI.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el Tribunal observa que en cuanto al acta de matrimonio, la misma demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
Por su parte, las copias fotostáticas de las cédulas de identidad presentadas se valoran en cuanto a que con ellas se evidencia que, tal como lo afirma el demandante, los tres hijos procreados durante la unión conyugal, para el momento de la interposición de la demanda contaban con la mayoría de edad. Y así se decide.

Capitulo III: Prueba Testimonial. Ofreció el testimonio de los ciudadanos: JOSE MIGUEL GOLINDANO, GENESIS EMIRA GUILARTE BASTIDAS y KEYLA COROMOTO ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.838.895, 11.006.301 y 13.056.287, respectivamente y de este domicilio, de los cuales sólo compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado el primero de ellos, JOSE MIGUEL GOLINDANO; quien manifestó: Conocer a la pareja GARCILAZO ARISMENDI desde hace 20 años, además de constarle que el motivo por el cual el señor Dimas se separó de su hogar fue por las constantes peleas que la esposa le hacía, si había visita, todo era motivo de celos, declaró igualmente que la señora MERLI TERESA fue quien terminó el matrimonio con el señor Dimas, y que éste trató de regresar en tres oportunidades pero reincidían las amenazas, las peleas y las agresiones en su contra.
VALORACIÓN: La declaración del testigo anterior, el Tribunal la valora y la estima, pues coincide con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue impuesta de la boleta de citación, personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 28/01/2009 (folio 13), y posteriormente notificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL GOLINDANO, cuya deposición coincidió con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma cordial, amena y feliz, pero que al pasar el tiempo su cónyuge comenzó a alejarse de él, dejando de brindarle amor, cariño, comprensión, presentándole constantes peleas, incumpliendo con los deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el vínculo matrimonial. Todo lo cual fue aumentando, hasta que en el mes de mayo de 1997 el referido ciudadano decidió abandonar el hogar común, en pro del bienestar y la paz familiar. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano DIMAS JOSE GARCILAZO ZAPATA contra la ciudadana MERLY TERESA ARISMENDI BEJARANO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintisiete de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dos días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 13.373