REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.- Maturín, cuatro (04) de Noviembre del 2010.-
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE. GABRIEL JESUS LEON MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.883.971.
APODERADO JUDICIAL.- GLORIA GRISEL GONZALEZ MAITA, inpreabogado Nº 106.746.
PARTE DEMANDADA.- PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.214.
MOTIVO.- EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE NRO. 14217
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 01-11-2010; Mediante el cual la abogada ciudadana GLORIA GRISEL GONZALEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro.11.214.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.746, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JESÙS LEON MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.883.971 y demandó por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.214.
En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..” Asimismo, establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, “Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicará el monto del crèdito con los accesorios que estén garantizados por ella…”
Ahora bien, de lo antes expuesto y revisado exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito libelar, se concluye que la parte actora no acompañó con el escrito libelar la CERTIFICACIÒN DE GRAVAMEN Y ENAJENACIONES expedida por el registro correspondiente, del inmueble objeto de la hipoteca, que pruebe la propiedad y gravámenes que pesan o no sobre el inmueble, así como tampoco indicó el monto del crèdito con los accesorios que estén garantizados con la hipoteca, y siendo esta prueba un requisito sine qua non, es evidente que la acción propuesta no debe prosperar, por contravenir el artìculo 661, lo que quiere decir, que no estar llenos los extremos establecido por la norma citada, lo que hace concluir que es contraria a una disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artìculo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GP/njc
Exp. Nro. 14217
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