REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS FIGUEROA ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.620.915, con domicilio en el Sector Bajos de La Toscana, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: ANA FIGUEROA y MAIVET MARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 146.894 y 122.363 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ROSA AGUILERA, MANUEL SANCHEZ, EDGAR RONDON, JOSE LUIS RODRIGUEZ, PABLO FUENTES, CAROLINA RODRIGUEZ y MILDRED ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.303.111, V- 5.396.036, V- 15.814.767, V- 11.341.960, V-4.677.082, V- 15.933.791 y V- 12.966.699 respectivamente, con domicilio en el Municipio Piar del estado Monagas.
ABOGADA APODERADA: ROSA NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.353.948, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y de este domicilio.
Exp. 0955
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.-
UNICO
Visto el escrito presentado por la abogada Rosa Natera, con el carácter que tiene acreditado en autos, cursante al folio 195 de la primera pieza, mediante la cual solicita al tribunal se declare la perención de la instancia, en virtud de que fueron transcurridos más de Treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la admisión de la presente acción (ver: folio 76), es decir; desde el Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez , hasta el día Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez, fecha en la cual fue verificada la citación de los codemandados de autos (ver folio 97) por el Alguacil de este Despacho, durante cuyo lapso de tiempo la parte demandante no cumplió con la obligación legal establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 367° del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordinal 1°, lo cual indica que la parte demandante no interrumpió la perención treintenal (trascripción parcial del escrito).
Pues bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el hecho cierto que la demanda fue introducida en fecha Once de Junio de Dos Mil Diez (11/07/2.010), tal como riela a los folios uno al seis (1 al 6), pero a la misma se le dictó un Despacho Saneador, en fecha Quince de Junio de Dos Mil Diez (15/06/2.010), folio setenta y tres (73), posterior a ello, en fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Diez (17/06/2.010), folio setenta y cuatro (74), las abogadas apoderadas, consignaron el escrito correspondiente subsanando los defectos u omisiones señalados en el Despacho Saneador, admitiéndose la acción in comento, en fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez (18/06/2.010), folio setenta y seis (76).
Seguidamente, en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Diez (28/06/2.010), folio ochenta y cuatro (84), la abogada Ana Figueroa, estampo diligencia, mediante la cual expuso: “Solicito se habilite el tiempo necesario y se fije el día y hora para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada” (trascripción parcial de la diligencia). Actuación ésta que fue debidamente acordada por la Alguacil de este Despacho, en la misma fecha, es decir, Veintiocho de Junio de Dos Mil Diez (28/06/2.010), folio ochenta y cinco (85).
Luego, en fecha Treinta de Junio de Dos Mil Diez (30/06/2.010), la abogada Ana Figueroa, solicitó mediante diligencia la cual riela al folio ochenta y seis (86), se le acordará la devolución de los originales que corren inserto a los folios siete al setenta y tres (7 al 73), dado que tendría el día siguiente audiencia oral y pública, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; lo cual se acordó en la misma oportunidad. En fecha Dos de Julio de Dos Mil Diez (02/07/2.010), la Alguacil de este Despacho, manifestó mediante consignación haberle sido imposible practicar la citación fijada para el día Treinta de Junio de Dos Mil Diez (30/06/2.010), y en tal sentido, fijó nueva oportunidad para el día Siete de Julio de Dos Mil Diez (07/07/2.010), a las Dos (02:00) de la tarde, folio ochenta y nueve (89). Cursante al folio noventa y uno (91), la abogada Ana Figueroa, solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar las citaciones; siendo acordada en fecha Nueve de Julio de Dos Mil Diez (09/07/2.010), folio 92; consignando la alguacil los recibos de citaciones y compulsas en fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez (21/07/2.010), folio noventa y siete (97).
De todo lo anteriormente trascrito, se observa que la representación judicial del demandante, ha sido consecuente y diligente al solicitar que se practique las citaciones, para así poder continuar con los actos subsiguientes del proceso, y ello se verifica en todas y cada una de las actas que se identificaron con antelación, aunado a este hecho, es importante verificar, que la demanda se admitió en fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Diez (18/06/2.010), tal como se observa al folio 76, y en fecha Veintiocho de Junio de Dos Mil Diez (28/06/2.010), folio 84, la abogada solicitó fecha y hora para practicar las citaciones ordenadas; computándose dicho lapso, se observa sin lugar a dudas que sólo transcurrieron Diez (10) días continuos, por lo tanto no ha lugar a su pedimento; en virtud de ello, son las razones por las que este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual el Tribunal se permite trascribir para tener una mejor apreciación: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Trascripción parcial del artículo).
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Exp. 0955
SAP/m.r.*.-
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