REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: AGROFINCA RABANALITO, C.A., antes denominada Promotora Agrícola Humboldt 30, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Doce de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (12/08/1997), bajo el N° 76, Tomo 140-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.774.117, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.489 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO CARIAS, MANUEL RAMON CORDERO, DIOGENES MARTIN ACOSTA, JOSE GREGORIO URBANEJA, KENNY JIMENEZ y EDUARDO URBANEJA, Venezolanos, mayores de edad, sin identificación correspondiente al número de cédula de identidad y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.-
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Exp. 0771
UNICO
En fecha Nueve de Agosto de Dos Mil Siete (09/08/2.007), acude por ante este tribunal, el profesional del derecho, abogado Tomás Mariño Chacón, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 6.489, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROFINCA RABANALITO, C.A., antes denominada Promotora Agrícola Humboldt 30, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Doce de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (12/08/1997), bajo el N° 76, Tomo 140-A Qto., e introduce demanda por Interdicto Restitutorio (Agrario), alegando para ello una serie de hechos, dentro de los que se cuentan: Que su representada es poseedora y legítima propietaria desde hace varios años de un lote de terreno constante de Mil Ciento Sesenta y Seis (1.166) hectáreas, las cuales se encuentran ubicadas en el Municipio Cedeño del estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con la Mesa de Las Calzadilla; Sur: con el Río Amana; Este: con terrenos que son o fueron del Dr. José Parra Pérez y Oeste: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Rabanalito, C.A., cabe destacar que éste lote se encuentra dentro de uno de mayor extensión. Asimismo, manifestó que su representada es propietaria y poseedora de unas bienechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes descrito, las cuales se encuentran debidamente especificadas en las actas procesales, y a la vez realiza actividades de índole agrícola y pecuario. Menciona igualmente que desde la adquisición y posesión del lote de terreno, lo ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, inequívoca, con el carácter de único dueño, y sin ser molestada por persona alguna; hasta que en fecha Veintiuno de Abril de Dos Mil Siete (21/04/2.007), en horas de la mañana, un grupo de personas en el cual formaban parte los ciudadanos José Gregorio Carías, Manuel Ramón Cordero, Diógenes Martín Acosta, José Gregorio Urbaneja, Kenny Jiménez y Eduardo Urbaneja, sin consentimiento penetraron por el lindero Sur, constituido por el Río Amana, despojando así de la posesión en tres sectores distintos del área de terreno, construyendo ranchos. Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 783 del Código Civil, así como los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó: que le restituyan los ciudadanos demandados, el lote de terreno a su representada, o en su defecto sean condenados por el tribunal. Solicitó se decrete medida de secuestro. Estimó la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la actualidad Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), producto de la reconversión monetaria. Anexo medios de pruebas.
En fecha Trece de Agosto de Dos Mil Siete (13/08/2.007), el tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del Procurador Agrario del estado Monagas, folios 21 al 23. Consta en Cuaderno de Medidas, decreto de medida de secuestro, cursante al folio 2 y posteriormente actas levantadas con motivo de la materialización de la misma, la cual corre inserta a los folios Nos. 4 al 10. Posteriormente el apoderado actor solicito al tribunal que la Depositaria Judicial, C.A., cumpla con la misión ordenada por este tribunal y asimismo, oficie lo conducente al Instituto Nacional de Tierras y FONDAFA; siendo acordado en fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Siete (24/10/2.007), talo como riela a los folios Nos. 14 al 16. Posteriormente, en fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Siete (26/07/2.007), folio 22, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, consigno derechos de permanencia, los cuales fueron agregados en su misma oportunidad, folio 42. En fecha Siete de Noviembre de Dos Mil Siete (07/11/2007), folio 45, el tribunal, procedió a dejar sin efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal, quedando incólume el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Diez de Octubre de Dos Mil Siete (10/10/2.007), folio 26, el tribunal ordenó librar las boletas de citaciones a los demandados de autos. En fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Siete (17/10/2.007), folio 33, el alguacil, consignó seis boletas de notificación sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los demandados, y otra sin firmar por cuanto el co-demandado Kenny Jiménez, se negó a firmar. Cursante al folio 72, en fecha Veintidós de Noviembre de Dos Mil Siete (22/11/2007), consta diligencia del apoderado actor, mediante la cual solicita al tribunal, se libre cartel de emplazamiento a los seis co-demandados y boleta de notificación al co-demandado que se negó a firmar; siendo acordado en la misma fecha, folios 73 al 74. Consta consignación de los carteles, folios 77 y 78, los cuales fueron agregados en fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Siete (20/12/2007), folio 79. Consta igualmente a los folios 82 y 83 respectivamente, consignación por parte de la secretaría de haber cumplido con las formalidades contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Ocho (24/03/2.008), el apoderado actor solicito se les designe defensor judicial a los demandados, folio 84; siendo acordado en fecha Veintiséis de Marzo de Dos Mil Ocho (26/03/2008), folios 85 y 86. En fecha Veintinueve de Abril de Dos Mil Ocho (29/04/2008), folio 87, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora agrario del estado Monagas, quien procedió a promover escrito de pruebas en fecha Doce de Mayo de Dos Mil Ocho (12/05/2008), cursante a los folios 89 al 91, anexos cursante a los folios 92 al 156. Siendo agregadas en la misma fecha, folio 157. En fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Ocho (14/05/2008), el tribunal se abstuvo de aperturar el lapso probatorio, por cuanto la defensora no tiene facultades para darse por citada, folio 158. Posteriormente, se recibió oficio N° CRDPM-1331-08, proveniente de la Coordinación de Defensa Pública, en el cual señalan que la ciudadana Abogada Yelitza Chacín, fue designada como defensora para esta causa, folio 159. Se agrego en fecha Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Ocho (23/09/2.008), folio 160.
En fecha Primero de Octubre de Dos Mil Nueve (01/10/2.009), folios 161 y 162, el tribunal dictó auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte demandante; a quien se notificó en fecha Dos Noviembre de Dos Mil Nueve (02/11/2.009), folios 165 y 166.
En fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Nueve (26/11/2.009), folios 170 al 175, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal ordenó RECONDUCIR LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe suspenderse la medida acordada a favor de la querellante. DECLARO además: NULAS TODAS LAS ACTUACIONESCONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 161 AL 169, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 Y 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIANDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTYABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Asimismo, se ordenó librar oficios al Instituto Nacional de Tierras, Policía del estado Monagas, Guardia Nacional y Depositaria del estado Monagas. En fecha Catorce de Enero de Dos Mil Diez (14/01/2.010), el tribunal admitió la presente demanda, folios 180 y 181, se libro boletas de citaciones a los demandados y en fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Diez (05/03/2.010), folio 190, el alguacil, mediante diligencia expresa que no ha recibido los emolumentos para practicar las citaciones.
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 182 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Numeral 3.- “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria
Exp. 0771
SAP/m.r.*.-
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