REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200º Y 151°
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: DIANELY GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.299.146 debidamente asistida por la Abogada YNDIRA LATHULERIE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.206, de este domicilio.-
Parte Demandada: JESUS DOMINGO GUEVARA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulas de la Identidad Nº V- 8.351.924 domiciliado el Los Guaritos III, Canal 90, Vereda 06, Casa Nº 08 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Acción Deducida: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION COBRO DE BOLIVARES -
Exp. 10.529
Recibida por distribución la presente demanda constante de TRES (3) folios útiles y DOS (02) anexos, en fecha 28 de Julio del 2010; y admitida 03 de Agosto de 2010, con motivo demanda propuesta por la ciudadana DIANELY GONZÁLEZ RODRIGUEZ y por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la Intimación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para impulsar la citación del demandado, ni desde la fecha de admisión de la demanda, ni desde la fecha en que se recibió las resultas de Apelación formulada por el actor, debido a la negativa de acordar la medida de Embargo Preventivo solicitada, según consta en acuse de recibo cursante al vuelto del folio 18 del cuaderno de medidas, es decir, en fecha 07 de Mayo del presente año.
En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada haya comparecido a colocar a disposición los medios para la Intimación de la parte demandada; este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la practica de la citación, sin que conste de ello, la ejecución en ese período, se deja sin efecto la Medida de Embargo preventivo decretada en el presente juicio en fecha 03 de Agosto de 2010.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín diez (10) de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ Titular,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
EXP 10.529
LRFG/GL
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