República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Noviembre de 2010
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.550.732, debidamente asistido por el Abogado: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 66.243.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANDOVAL, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.814.788.-
ACCIÓN DEDUCIDA: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-
Expediente N°: (10.014).-
Por recibida la presente Demanda por vía de Distribución en fecha 20 de Julio de 2009, presentado por el Ciudadano: OSCAR ANTONIO BRITO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, en el juicio por: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES, entra del Ciudadano: JULIO CESAR SANDOVAL, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
Admitiéndose la misma en fecha 21 de Julio de 2009, ordenándose en el presente auto la Intimación de la parte demandada, para que apercibiendo de la ejecución cancele al Demandante las cantidades de dinero demandadas, dentro de un plazo de Diez (10), días de despacho contados a partir de la intimación o formule oposición a la pretensión de la parte accionante, en relación a la medida peticionada este Tribunal proveerá por auto separado, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada este Tribunal ordenó la apertura del respectivo cuaderno.
En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte accionante otorgándole Poder al Abogado: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 66.243.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, visto el Poder Apud acta otorgado por la parte accionante se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia este Tribunal acordó agregarlo a los autos que conforman en el presente expediente, para que surtan los efectos legales consiguientes. En esta misma fecha la parte demandante mediante diligencia puso a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal un vehiculo de su propiedad para que la mencionada Ciudadana se traslade a la intimación de la demandada.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad en consecuencia se fijó el Quinto (05) día de despacho siguientes al día de hoy a las Dos de la tarde (02:00 pm), a los fines de que la ciudadana Alguacil se traslade a la morada de la parte demandada a la practica de la intimación…
En fecha 25 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal, dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a practicar la intimación de la misma a quien no encontro y se entrevisto con la Ciudadana: LENNA JIMENEZ, 9281423, quien manifestó ser la suegra del ciudadano demandado, quien le informo que el demandado no se encontraba allí.-
En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se sirviera librar el mencionado cartel de intimación.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, a través de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la publicación del mismo en el periódico LA PRENSA DE MOANGAS, de esta Ciudad del Maturín del Estado Monagas, con el intervalo de ley correspondiente…
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no conste en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.
En este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO…”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.-
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (resaltado añadido).
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional…”
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución de la Citación en ese período.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ Titular,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO:
GILBERTO JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia. Siendo las (09:14 am). Conste.
EL SECRETARIO:
GILBERTO JOSE CEDEÑO
EXPEDIENTE N°: 10.014
LRFG/FV
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