REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 15 De Noviembre del 2.010.-
200° y 151°
Exp. 10.200
PARTES:
• DEMANDANTE: MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.775.947 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: EMILIO BOLATRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.655 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en un folio útil y dos anexos, en fecha 19 de Noviembre del año 2009, por la Ciudadana Maritza Eneida Lucena Aray, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO BOLATRE y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…Por motivos ajenos a mi voluntad acudí por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX-MATURÍN para solicitar una referencia de mis datos personales, por cuanto no aparece mi partida de Nacimiento en la prefectura, así como tampoco ante el Registro Principal. En fecha 11 de Mayo de los corrientes me fue expedida por la ONIDEX-MATURÍN la descripción de mis datos personales…y cuyos datos son los siguientes: Nombre Maritza Eneida Lucena Aray; Nombre de los padres José Lucena y Rosa Cristina Aray. Lugar y fecha de Nacimiento: Maturín siete (07) de Marzo de 1945 Estado Monagas, estado Civil Divorciada y de Nacionalidad Venezolana. En dicha Oficina presente 1. Fe de Bautismo del año 1946, 2. Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1965.., 3. Acta de Divorcio sin numero en el año 1967 expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas del nueve (09) de Abril de 1968.
Por todo ello solicito la Inserción de mi partida de Nacimiento de conformidad con el artículo 501 del Código Civil….-
Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda.-
En fecha 18 de Febrero del 2.010, compareció la ciudadana solicitante Maritza Lucena, asistida por el Abogado Emilio Bolatre y consignó ejemplar de fecha 12 de Febrero de 2.010, del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2.010, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido la parte demandante, éste se declaró abierto a pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2010 compareció la ciudadana MARITZA LUCENA ARAY debidamente asistida de Abogado y solicito se Oficiara al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que remitiera a este despacho certificación de si existe o no una partida de nacimiento de la ciudadana antes identificada correspondiente al año 1945.-
En fecha 11 de Mayo de 2010 se acuerda Oficiar al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que expidiera la certificación requerida por la parte solicitante en el presente juicio, librándose Oficio distinguido con el Nº 4468.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010 se acuerda Ratificar el Oficio 4468 dirigido al Registro Principal por cuanto hasta esta fecha no se ha recibido respuesta alguna de los solicitado, librándose un nuevo Oficio distinguido con el Nº 4942, en esa misma fecha la parte solicitante consigna copia fotostatica del Titulo de Maestra de Educación Primaria Urbana de fecha 07 de Marzo de 1977.-
Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.775.947 ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA
En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el valor probatorio de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maturín, donde dicha Institución deja constancia de los dichos datos arrojando Nombre Maritza Eneida Lucena Aray; Nombre de los padres Jose Lucena y Rosa Cristina Aray. Lugar y fecha de Nacimiento: Maturín siete (07) de Marzo de 1945 Estado Monagas, estado Civil Divorciada y de Nacionalidad Venezolana.-
Valor Probatorio: A respecto este Juzgador le concede pleno Fuerza probatoria, por cuanto esta Contiene un hecho certificado Institucionalmente, su autenticidad y la veracidad de su contenido es eficaz y en consecuencia resultan oportunas para la decisión, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” Igualmente el Instrumento según Cabanellas es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por Notario, Escribano, Secretario Judicial u otro funcionario publico competente, para acreditar algún hecho…entonces por cuanto la certificación cursante en autos fue certificada por una Funcionario Publico Competente que confirmo los datos filiatorios de la ciudadana MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY este Tribunal le concede todo el valor probatorio a dicha documental.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto los documentos acompañados a la demanda anteriormente valorado se demuestra que la Ciudadana MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY, nació el día Siete (07) de Marzo del año 1.945, en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y que es hija de los ciudadanos JOSÉ LUCENA Y ROSA CRISTINA ARAY, y por ultimo que su partida de nacimiento no se encuentra asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de este Municipio Maturín, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte interesada promovió pruebas validas que la favoreciera y demostraran los hechos alegados en su escrito liberar es por lo que la presente acción debe prosperar, Y así se decide.
TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY anteriormente identificada.- En consecuencia téngase a la ciudadana demandante como MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY, nacida el siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (07-03-1.945) en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas e hija de los ciudadanos JOSÉ LUCENA Y ROSA CRISTINA ARAY. Sirva la presente decisión como partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA ENEIDA LUCENA ARAY, antes identificada, Ofíciese al Registro Principal del Estado Monagas a los fines de que efectúe la respectiva Inserción de Partida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 15 De Noviembre del 2.009. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
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