República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 16 de Noviembre de 2010
200º Y 151º
DEMANDANTE: NADITZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.024.285, debidamente asistida por el Abogado: RONALD CAZORLA, venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:107.242.-
TERCERO INTERVINIENTE: YESENIA MARCANO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.895.755 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: RONALD CAZORLA, venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:107.242.-
DEMANDADO: COODEICON representada por el ciudadano Marco Antonio Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº v 11.932.429.-
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Exp. 10564
Visto el escrito que antecede, presentado por la Ciudadana NADITZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.285 parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado: RONALD CAZORLA, venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:107.242, seguido contra la Sociedad Mercantil COODEICON, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte actora la siguiente medida cautelar:
1.-Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, terreno dentro del cual se encuentra enclavada el aludido inmueble adjudicado por la Sociedad Mercantil demandada, a la parte demandante ciudadana NADITZA MARCANO, que tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, según consta en lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, al respecto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones, ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo registrada bajo el Nº 33, Protocolo primero tomo 15; dentro de los siguientes linderos generales NORTE: desde el vértice G, hasta el vértice I en setecientos Sesenta y siete metros con cincuenta y dos centímetros (767, 52 mts) con terrenos que fueron o son de Carlos Avila Albornett; SUR: desde el vértice B, hasta el vértice BI en Cuatrocientos quince metros con treinta y ocho centímetros (415, 38 mts) con terrenos que fueron o son de Carlos Ávila Albornett; ESTE desde el vértice I, hasta el vértice II en doscientos dos metros con cuatro centímetros (202, 04 mts) con terrenos que fueron o son de: COOEDICOM, C.A, desde el vértice II, hasta el vertive B2, en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (295,99 Mt), y desde el vértice B2 hasta el vértice B1, en DOSCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (209,55 Mt), con terrenos que son o fueron EME ELE URBANIZADORA, C.A, lo que hace un total de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (687,58 Mt), y OESTE en CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS (145,00 mts), CON EL RIO LAS PIÑAS desde el vértice F hasta el vértice C, en ciento Cuarenta y Cuatro metros con Seis centímetros (144, 06 mts) CON EL RIO LAS PIÑAS, y desde el vértice C, hasta el vértice B en CIENTO CINCUENTA Y UN METROS con CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (151,56 Mts), con el Rio las Piñas, lo que hace un total de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (440,62 Mts); y dentro del cual se encuentran una parcela de terreno signada con el N°: 08, identificado con su respectivo condominio denominado “SALTO LA PAILA”, del desarrollo urbanístico habitacional denominado “SALTOS DE CARUNO I”, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mt2) y el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente, NORTE: con calle Salto la Paila, Sur: Con parcela 20 de Salto Aparicio, ESTE con parcela 07 y OESTE: con parcela 09, siendo este ultimo el inmueble aquel que se le vendiera según contrato adjunto al libelo de demanda.
Del análisis de la revisión de las actas, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un lote de terreno ampliamente identificado en el libelo de demanda que pide el tercero que de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se hace parte en el presente juicio en el sentido de que estos podrán intervenir, o ser llamados a la causa como es el caso que nos ocupa y en razón de la situación social que se presenta en el país en los actuales momentos, producto de un hecho notorio comunicacional en virtud de la situación que se ha presentado con las promotoras de viviendas en donde de manera manifiesta y publica se han visto burladas las pretensiones de las familias de obtener la titularidad sobre una vivienda y a pesar de existir un contrato de opción de compra venta entre la Asociación Coopetariva Edificación, Construcciones y mantenimiento Maturín RL, Inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 06, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 02-09-2003, y reforjado sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 34, Protocolo Primero Tomo 11 de Fecha 17 de Febrero de 2006, representada en este acto por los Ciudadanos MARCO ANTONIO CARDOZO MARTINEZ, MARIA MILAGRO CARVAJAL MOYEGA y ANGEL RAFAEL TOVAR, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 11.932.429, 11.998.036 y 4.301.704, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la mencionada Asociación Cooperativa; a pesar de que admitida la demanda Principal, por Cumplimiento del Contrato en donde la Ciudadana NADIXA MARCANO, ampliamente identificada, demanda a la Cooperativa, a los fines de que cumpla con el Contrato con ella suscrito y en donde este Tribunal negó la medida cautelar solicitada considera quien aquí decide que en razón de la intervención voluntaria de una tercera que ve sus derechos afectados y por cuanto el Estado esta en la obligación de Tutelar el interés de las personas de accesar a los bienes y servicios irremediablemente las condiciones cambian a los efectos de valorar la pertinencia ó no de la medida requerida.
Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, Documento de adjudicación de parcela debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda en fecha 20 de Noviembre de 2007, en donde en su cláusula segunda señala expresamente: “En caso de no realizarse la construcción del Desarrollo urbanístico habitacional Saltos de Caruno el adjudicante se compromete a otorgar de inmediato el Titulo de Propiedad de Dicho lote de terreno ante el registro correspondiente”… En donde se desprende que existe una cláusula de hacer que obliga a la Cooperativa a cumplir con una obligación; y los órganos del Estado como garantes de la seguridad Jurídica estamos en la obligación de velar y resguardar los interés de las personas como se dijo anteriormente al acceso a los bienes y servicios y mas aún cuando el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Se garantiza el derecho de propiedad”
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la Adjudicación efectuada deviene de documento debidamente protocolizado, donde se demuestra la propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción , y por cuanto los demandados no tienen obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”…SE DECRETA:
En razón de que se trata de brindar la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el lote de terreno objeto de litigio y ampliamente identificado anteriormente.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su articulo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad especifica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisado el documento mediante el cual adjudican parcelas a ciudadanos como es el caso de la tercero que se hace parte en la presente demanda por cumplimiento de contrato en la cual solicita acuerde y declare Medida Cautelar de Prohibición de enajenar sobre el terreno ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, y analizados como fueron los argumentos y el documento presentado por el tercero mas los elementos aportados por el demandante se puede presumir el buen derecho de la parte accionante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros ordenar el Decreto de la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana: YESENIA MARCANO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.895.755 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: RONALD CAZORLA, venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:107.242.-
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO:
ABG: GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha se Dictó la anterior diligencia, siendo las 03:20 pm, Conste.-
EL SECRETARIO:
ABG: GILBERTO CEDEÑO
ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.564
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