REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUÍS BELTRAN BASTARDO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 574.248, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.915 de este domicilio.

DEMANDADO: GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº 13.488.324 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 11 del mes y que año discurre, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la in admisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual SEÑALA: “…Es el caso que el arrendatario ha incumplido con la cláusula tercera que le impone la obligación del pago de la pensión de arrendamiento, una de las obligaciones principales del arrendatario conforme a lo dispuesto en el articulo 1592 del Código Civil. En efecto el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones o cánones correspondientes desde el mes de Agosto de 2009 hasta la presente fecha. Ya en varias oportunidades se le ha exigido al arrendatario la desocupación del inmueble debido a su incumplimiento, pero han sido infructuosas tales diligencias. El arrendatario esta incurso desde agosto del año 2009, en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo es la falta de pago de las mensualidades, no pudiendo tener derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal ni de ningún otro, inclusive no hace falta el desahucio por faltar a su principal deber como arrendatario, da lugar a la ACCION DE DESALOJO DEL INMUEBLE.. Es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago demando formalmente al ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento cuyas cláusulas constan en el documento acompañado con la letra A y en consecuencia entregue inmediatamente el inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones que los recibió. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9.800, oo) equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010 y los que van corriendo de los demás hasta la presentación de esta demanda como la indemnización de Daños y Perjuicios, mas los que se produzcan hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. TERCERO: En la cancelación de honorarios de abogado y demás gastos que se produzcan en este proceso derivados de su incumplimiento.- CUARTO: En cancelar los monos insolutos por los servicios de energía eléctrica, agua…omisis . QUINTO: En sufragar todas las reparaciones a que haya lugar, que por el deterioro o perdida haya sufrido el inmueble arrendado.…” NEGRILLAS NUESTRAS
UNICA
Por cuanto la acción que ejerce la apoderada demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Igualmente el demandante hace referencia al fundamentar su acción el la norma prevista en el artículo 1952 del Código Sustantivo, el cual transcribió en su escrito libelar, norma esta que quedo derogada con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, porque mal puede pretender basar su demanda en norma que no aplican en una materia tan especial como en la de inquilinato.-
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el Desalojo, mal puede intimarse el pago de cantidades liquidas originados ya sean por los cobros judiciales y extrajudiciales, o por las mensualidades insolutas que indica el actor en su escrito libelar siendo que las mismas se rigen principalmente por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí. Así se decide.-
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano LUÍS BELTRAN BASTARDO FIGUERAS, asistido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, ARRIBA IDENTIFICADOS, contra del ciudadano GUIDRY ILDEMARO OBERTO MENDOZA, arriba identificado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente dedición.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-

En esta misma fecha siendo las 09:45 AM, se registró y se público la anterior sentencia.
Conste.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-

EXP 10.650
LRFG.-