República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de Noviembre de 2010
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.373.091, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 61.549, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.697.107.-
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO LATUFF BOTTINI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.469.423.-
Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: (10.299)
Vista la diligencia de fecha doce (12) de Noviembre del presente año presentada por el Abogado Franber Sanchez Gamboa, identificado en el encabezamiento de la presente decisión en donde solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Carlos Latuff Botini, arriba identificado, constituido por una parcela de terreno con una superficie de terreno de dos mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (2.994,46 Mts.2), que quedo como remanente en propiedad al ciudadano Carlos Latuff Botini, después de venta que le hiciera a la asociación civil La Macarena II, de una superficie de cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y un centímetros (45.816,61 Mts2), el cual le pertenece al Demandado según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 31, de Marzo de 2009, bajo el N°: 11, Folio 284, al 289, Protocolo Primero, Tomo 28; con aclaratoria de linderos conforme a documento inscrito, en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el N°: 32, Folio 313 al 322, Protocolo Primero
Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el escrito de Solicitud y el legajo de documentos referido al Registro del lote de terreno sobre el cual se pide la anteriormente medida de Prohibición de Enajenar y gravar.-
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos es decir, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene el restante del terreno es de un excedente que quedó después de haber vendido parte de una mayor extensión a la Asociación Civil La Macarena II, cuyos datos regístrales fueron señalados anteriormente, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se pide la medida cautelar y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”…
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un lote de terreno como se desprende de documento de venta “Quedando un remanente de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.994,46 Mt2), ubicado en el sitio conocido como los altos de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Que revisado como ha sido el escrito de solicitud de la medida más el instrumento o documento con el cual acompaña el petitorio el accionante para que se le acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en concordancia en el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por el Ciudadano: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.373.091, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 61.549, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano: LUIS ALEXIS SANCHEZ GAMBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.697.107.-
- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
Un Inmueble propiedad del Demandado constituido por una superficie de terreno de dos mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (2.994,46 Mts.2), que quedo como remanente en propiedad al ciudadano Carlos Latuff Botini, después de venta que le hiciera a la asociación civil La Macarena II, de una superficie de cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y un centímetros (45.816,61 Mts2), el cual le pertenece al Demandado según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 31, de Marzo de 2009, bajo el N°: 11, Folio 284, al 289, Protocolo Primero, Tomo 28; con aclaratoria de linderos conforme a documento inscrito, en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el N°: 32, Folio 313 al 322, Protocolo Primero
Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
En esta misma fecha, siendo las (03:15 Pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.299 Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
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