República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Noviembre de 2010
200º Y 151º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HIGUEREY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.901.755, a través de Apoderada Judicial Ciudadana: NERUZKA SUBERO MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.117.536, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 101.339.-
DEMANDADO: EDUARDO ESPINOZA MERY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.467.607.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: (10.581)
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 13 de Octubre de 2010, presentado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO HIGUEREY, a través de Apoderada Judicial Ciudadana: NERUZKA SUBERO MARCANO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 05 de Octubre de 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación. En cuanto a la Medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora este Tribunal ordeno abrir cuaderno Separado en donde se pronunció en los Siguientes términos:
“…. Se acuerda en cuestión decretar la Mediad Cautelar de “SUSPENCIÓN DE OBRA”, para lo cual acuerda oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín a los fines de que procedan a paralizar cualquier tipo de obra que se pueda estar edificando en la parcela anteriormente descrita; de la misma manera se acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Maturín a los fines de que informe con exactitud las coordenadas y linderos exactos de las parcelas cuya propiedad son del Ciudadano: JOSE GREGORIO HIGUEREY, ASI SE DECIDE….. (OMISISS)….

Ahora bien en fecha 18 de Octubre del año 2010, compareció por ante este Tribunal GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, debidamente asistido por la Abogada: NANCY GUZMAN GOLINDANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 27.745 y se da por citado, en la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2010, comparecieron los Abogados: NANCY GUZMAN GOLINDANO y SERGIO BORATZUK, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 27.745 y 28.631, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada; en donde señalan que el Tribunal no fundamento el PERICULUN IN MORA, ni el FOMUS BONIS IURIS, como lo señalan jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremos De Justicia según sentencia 00773, de fecha 27 de Mayo de 2003, Sala Político Administrativa “En donde se ha reiterado que el otorgamiento de Providencias acautelares previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil. Es decir cuando sean verificados, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia, los cuales son: la presunción grabe del derecho que se reclama, (fomus bonis iuris) y que exista el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva… (OMISISS)…

Siendo importante hacer una serie de consideraciones para pronunciarse este Tribunal con respecto al escrito de Pruebas la parte demandada a través de Apoderados Judiciales de conformidad con lo establecido en el articulo 602, del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se encontraban en el lapso de los 8 días para presentarlas como lo preceptúa este articulo, debiendo este Juzgador pronunciarse de conformidad con lo establecido en el articulo 603 ejusdem y lo hace en los siguientes términos:

Entrando el presente cuaderno de medidas en etapa de sentencia.
MOTIVACIÓN

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio Carlos Herrera Vs. Juan Dorado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Este criterio, fue modificado en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.
Por su parte el Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
En tal sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que el bien inmueble sobre el cual se solicitó y se decretó medida cautelar innominada está conformado por una Parcela de terreno Ubicadas al lado Oeste por la Avenida Rómulo Gallegos, S/N, Frente a la Urbanización El Parque, entre la Entrada del Pedagógico y la entrada de las Trinitarias de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ambas parcelas fueron unificadas y tienen una extensión de Cuatro mil metros Cuadrados (4.000,00 mts2), según se evidencia de Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo de 2008, el cual quedo debidamente protocolizado bajo el N°: 13, Protocolo Primero, Tomo 25, del Segundo Trimestre del 2008, quedando alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, SUR: Su fondo correspondiente, con Ochenta metros ESTE: Con parcela de Terreno propiedad del Ciudadano: JESUS PORRAS RODRIGUEZ, en cincuenta metros, OESTE: Con terrenos Municipales en Cincuenta metros, Que al momento del decreto de la medida este juzgador realizó una revisión de los medios probatorios aportados anexos al libelo, y señaló:
…observando que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el articulo 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris con el documento de propiedad, cursante al folio 15 al 28 y vto; y el periculum in mora, a través de Documento de unificación de parcela, cursante de los folios 15 al 18 y su vto, debidamente protocolizado.
La jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos o mero-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño. La acción preventiva no satisface el derecho subjetivo material desde que el mismo no ha sido aún objeto de un desconocimiento o violación, sino, más bien, satisface un derecho de prevención (interés sustancial), según el cual, acorde con el valor “prevención” de todo Derecho, antes visto, el titular tiene la facultad de pedir al Estado la protección contra el perjuicio que ya de por sí supone el peligro de ser violado. En sentido amplio “implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia”…
Señala por otra parte Ortiz (1999) que el poder cautelar es la
Potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.
Ortiz (1999) define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”
Es así como, con fundamento a todo lo antes expuesto este juzgador evidencia que junto al libelo de la demanda el accionante acompañó documento de propiedad y documento de unificación de parcela de terreno.
No pudiendo este juzgador en el marco de una sentencia interlocutoria cautelar, valorar las pruebas y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no obstante, este juzgador evidencia que para el momento del pronunciamiento de la medida, la misma se encontraba ajustada a derecho, cumplidos los extremos de ley para su decreto, vale decir, demostrados los medios demostrativos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, encontrándose taxativamente consagrado el supuesto de hecho para que se decrete la cautelar. Por otro lado y adicionalmente a los requisitos se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. Debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Por lo que quien aquí decide considera sin que esto se entienda como opinión al fondo que es necesario mantener la medida cautelar innominada en el sentido de evitar ocasionar daño a alguna de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que la prueba consistente en el documento de propiedad que acompaña al libelo de demanda es una prueba presuntiva de la propiedad que pudiese tener el accionante de autos y por eso se admite la acción reivindicatoria siendo esta una prueba contundente en el marco de este tipo de procedimientos, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la medida decretada por este juzgador en fecha 05 de Octubre de 2010.
Por otro lado, es preciso señalar que si bien la parte demandada no ejerció oposición oportunamente contra la medida decretada por este tribunal, dispone textualmente el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Por lo que, aún no habiendo la parte demandada presentado oposición a la medida cautelar, no menos cierto es que compareció a promover pruebas dentro de tiempo útil, resultando forzoso para este Jurisdiscente pronunciarse sobre el destino de la cautelar, y en este sentido este juzgador ratifica que la medida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA AJUSTADA A DERECHO la medida CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 05 de Octubre de 2010, y que recae sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: JOSE GREGORIO HIGUEREY, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.901.755, a través de Apoderada Judicial Ciudadana: NERUZKA SUBERO MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.117.536, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 101.339; conformado por unas parcelas de terrenos, Ubicadas al lado Oeste por la Avenida Rómulo Gallegos, S/N, Frente a la Urbanización El Parque, entre la Entrada del Pedagógico y la entrada de las Trinitarias de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ambas parcelas fueron unificadas y tienen una extensión de Cuatro mil metros Cuadrados (4.000,00 mts2), según se evidencia de Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo de 2008, el cual quedo debidamente protocolizado bajo el N°: 13, Protocolo Primero, Tomo 25, del Segundo Trimestre del 2008, quedando alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, SUR: Su fondo correspondiente, con Ochenta metros ESTE: Con parcela de Terreno propiedad del Ciudadano: JESUS PORRAS RODRIGUEZ, en cincuenta metros, OESTE: Con terrenos Municipales en Cincuenta metros. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO:

Abg. Gilberto José Cedeño.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:30 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste


EL SECRETARIO:


Abg. Gilberto José Cedeño.




ABG: LRFG/FV
Expediente N°: 10.581