REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 29 de Noviembre Del Año 2010.-
200° y 151°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.297.289 y 11.010.938 respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.759 U 87.571 respectivamente y de este domicilio Apoderados Judiciales de la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 5.399.087 de este domicilio quien a su ves actúa en representación legal del ciudadano PEDRO CABELLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 560.305 de este domicilio.-
DEMANDADO: YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio con domicilio en la carrera 2, con calle 08, Local 168 denominado Abasto San Félix de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Expediente Nº: 10.668

Vista la anterior demanda constante de tres folios útiles y veintitrés folios de anexos presentada por los Abogados ciudadano ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO por Resolución de Contrato de Arrendamiento Contra el ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL antes identificados; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado la parte actora fundamenta una acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas anotado bajo el Nº 40, Tomo 201 de fecha 14 de Octubre de 2008, del cual se desprende en su cláusula tercera que el lapso de ese contrato es de dos (2) años contados a partir del primero de octubre de 2008 hasta el primero de Octubre de 2010 prorrogables si ambas partes lo consideran y lo manifiestan por escrito treinta días antes de su vencimiento, de los anterior trascrito se desprende que en caso de la no renovación del Contrato de arrendamiento la parte arrendadora debió notificar al arrendatario sobre la no renovación del Contrato treinta días antes de su vencimiento y de los recaudos adjuntos no se evidencia notificación alguna que manifieste lo señalado, ello en virtud del beneficio de la prorroga legal que ampara al arrendatario, por ser esta disposición expresa de la Ley y de orden publico, siendo este ultimo entendido como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, por ultimo la disposiciones expresas de la ley debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentra previstas en las leyes o códigos, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida y así se declara.-
Además de la anterior consideración, del libelo de demanda objeto de la presente acción en el capitulo II referente a los fundamentos de derecho, se puede verificar que el actor invoco su acción algunos artículos del Código Civil como el 1.133, 1159, 1.592 en su numeral 2 y 1.167, siendo estos indicados los establecidos en la ley substantiva como los que conceden el derecho e imponen la obligación, la que permite o prohíbe ciertos actos; pero estos necesitan para su efectividad en el fundamento en libelo de demandas de invocar aquellos que permiten su aplicación, es decir, aquella norma que según la doctrina jurídica, establece los medios para el efectivo cumplimiento de esas normas de fondo, en este caso la norma adjetiva necesaria para la aplicar un derecho establecido en la Ley Substantiva es el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario, y cumplidos estos requisitos de fondo, los Tribunales competentes admitirían las mismas, entonces la parte actora no hizo uso de este requisito legal para fundamentar la demanda presentada, es por lo que quien aquí decide considera que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad no debe ser admitida y así se establece.-

Es por estos señalamientos y por los supuestos establecidos en la Ley, que considera quien aquí decide que la parte actora al fundamentar su demanda en artículos que establece la Ley Substantiva y no habiendo señalado los que considerada pertinentes en la Ley Adjetiva, ni siquiera puede ser objeto de declinatoria por cuanto la misma tiene fundamentos de derecho inconclusos, es por lo que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por intentada por la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.399.087 y de este domicilio quien tiene por Apoderados Judiciales a los Abogados ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-

Exp. N° ___________
LRFG/gl