República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Noviembre de de 2010
200º Y 151º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.859.370, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 108.591, actuando en representación Judicial del la Ciudadana: JOHANNY MERCEDES MENDEZ RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.961.264.
DEMANDADO: ANGEL SERRANO, No aportan datos que identifique al mencionado Ciudadano.
ACCION: DESALOJO.
Exp N°: (10.633)
P R I M E R A
Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 01 de Noviembre de 2010, presentada por el Ciudadano JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.859.370, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 108.591, actuando en representación Judicial del la Ciudadana: JOHANNY MERCEDES MENDEZ RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.961.264, contra de la ciudadano: ANGEL SERRANO, de quien no aportan datos que identifiquen al mencionado Ciudadano, en juicio por Desalojo.-
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en disposiciones establecidas en los artículos: 1.357 del Código Civil Venezolano, y 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala DE SANTO, (1.981), que las demandas puedan ser complejas: “En la demanda simple la acción que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias y a su vez puede ser: 1) Acumulativas, cuando se acumulan distintas pretensiones con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ellas la o las otras, en orden sucesivos… 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”…
Por otra parte el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre si; b) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
El actor confunde el desalojo como una medida cuando esto es una acción, como se encuentra regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34, por otro lado se observa que de la relación de los hechos se observa que el accionante señala que de manera violenta el demandado irrumpió en el inmueble de su propiedad sin mediar palabra alguna y sin establecer comunicación con su persona y al final de la relación de los hechos en el capitulo correspondiente señala “En dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas:”… Cuales cláusulas?, cual contrato?; por lo que evidentemente no hay una relación de los hechos narrados y los fundamentos en los cuales baso su pretensión el actor. Por otra parte establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósitos en garantía, Ejecución de garantías, Prorroga Legal, Preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y alquiler otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de ley, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
De manera que luego de la entrada en vigencia del decreto ley de la ley de arrendamientos inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba el decreto legislativo sobre desalojo de viviendas.
Sin embargo, es necesario, distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua contenidas en el Código Civil.
En ese sentido puede observar quien aquí decide que la parte actora en la presente acción de desalojo lo hace basado en que presuntamente a la parte demandada irrumpió violentamente en una vivienda de su propiedad, en donde no existe parte demandada por cuanto no se le da cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no existe una relación de los hechos que estén concatenados ciertamente con los fundamentos de derecho en que basa la pretensión y los instrumentos fundamentales establecidos en los numerales 5° y 6° ejusdem.-
En el presente caso la parte accionante persigue una pretensión, en la cual confunde medida con acción; siendo “la acción el derecho, la facultad o poder de iniciativa personal de poder provocar el ejercicio de la función jurisdiccional”… enciclopedia Jurídica Opus Tomo I; mientras que la medida es la disposición tendente a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa lo cual indiscutiblemente son dos cuestiones totalmente distintas, ya que ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen y no se puede pretender demandar una medida, por cuanto a través de las acciones se persigue ponerle fin a una situación irregular que pueda estar afectando intereses particulares, colectivos que estén regulados o no por una relación contractual, pero si se pretende provocar el desalojo a través de una medida y no de una acción indiscutiblemente que la parte demandante confundió la acción propuesta en los términos que la plante, por cuanto señaló en su libelo de demanda que el demandado irrumpió en un inmueble de su propiedad de forma arbitraria y violenta, por lo que obligatoriamente este Tribunal no puede admitir el presente escrito por cuanto el mismo no llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2°, 5° y 6°, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda y Así se Decide
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Primero de los Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara UNICO: INADMISIBLE, la presente demanda de Desalojo, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2°, 5° y 6°, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda y Así se Decide.-
Regístrese, Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, Cuatro (04) días del Mes Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
En la misma fecha siendo las 03:00 PM. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO
Exp. (____________)
Abg. LRFG/FV
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