REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto N° 595-2010
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.407.294 y V-8.778.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.898 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por los ciudadanos LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.407.294 y V-8.778.443, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 35.898, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1980, según consta de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito marcado “A”, de esa unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombres YOHANA YOSELIN SEIJAS MARTÍNEZ, quien es mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento igualmente anexada al escrito marcada “B”, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Eleazar Casado, N° 749, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda de este Municipio, y desde el año mil novecientos noventa (1990) no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia y que con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y demás preceptos legales, solicitan se les declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de vida en común, manifestando igualmente que no adquirieron bienes gananciales, finalmente piden que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público remitiéndosele copia certificada de la solicitud y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 595-2010, nomenclatura de este Juzgado, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 16 septiembre de 2010, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 6.-
Corre al folio 7 , Oficio N° 2130-146, de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 08, Oficio N° 2130-146 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en ésa ofician en 27 de Octubre de 2010, siendo consignado en éste despacho en fecha 01 de Noviembre de 2010.
Cursa al folio 9, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día 16 de Noviembre de 2010, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público para que expusiera lo que creyera conveniente sobre el presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de este despacho, quedando anotada bajo el N° 16, folios 28 Vto., al 30 Fte., que acompaña marcada “A”, cursante a los autos folio 3. De esta unión procrearon una (01) hija de nombre YOHANA YOSELIN SEIJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, según se desprende de la partida de nacimiento que consignan marcada con la letra “B” y que corre al folio 4, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Eleazar Casado, N° 749, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua. Asimismo manifiestan que desde el año 1980, han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común fundamentando su exposición en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, solicitando que se les declare disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común y que en cuanto a bienes adquiridos durante la relación matrimonial manifiestan que no fueron adquiridos bienes gananciales. Finalmente, piden al Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público de esta solicitud y que se le remita copia certificada de la misma y una vez admitida, sustanciada conforme a derecho se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año mil novecientos noventa (1990), permaneciendo separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual piden al Tribunal se les declare disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 16, Folios 28 Vto., al 30 Fte., año 1980, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la Copia Certificada de partida de nacimiento correspondiente a YOHANA YOSELIN SEIJAS MARTÍNEZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, N° 246, Folios 129 Fte., consignada con el escrito de solicitud marcada con la letra “B” y que cursa al folio 4, este Tribunal, la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que la hija procreada dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos, ha sido prolongada desde el año mil novecientos noventa (1990) tal como lo alegan en su escrito, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamenda en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.407.294 y V-8.778.443, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el N° 16, folios 28 Vto. al 30 Fte. Año 1980 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la misma alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, y se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el acta de matrimonio anotada bajo el N° 16, de fecha 18 de diciembre de 1980, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este despacho durante ese año, a los fines de que se estampe la debida NOTA MARGINAL, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en virtud de que el mismo se celebro en este juzgado, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez.- 200° años de la independencia y 151° años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 595-2010
FECHA: 13- 08- 2010.
MUA - KaPr - alvis.-
jmasc









La suscrita, abogada KERSILY AREYKA PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactos de sus originales, las cuales corren insertas en los folios 10 y 11 del ASUNTO N° 595-2010, nomenclatura de este tribunal, relacionado con solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y decretado por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010, presentado por los ciudadanos LEOPOLDO ORLANDO SEIJAS PARRA y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado N° 35.898.-
San Casimiro, 18 de noviembre de 2010.
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez