REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
Solicitud N° 993-2009
Parte Solicitante: VIANEY DEL CARMEN HERRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Vallecito, Calle El Carmen, jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.739.-
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: Perención

Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas procesales que conforman la presente solicitud de título supletorio, incoada por la ciudadana VIANEY DEL CARMEN HERRADE, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.739, al respecto se observa claramente de dichas actas, que la parte solicitante fue instada por este Tribunal a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2009, cursante a los folios dieciséis (16), a consignar la autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que es el órgano competente para expedir la debida autorización. Es el caso, que la solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento o de corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, transcurriendo desde la fecha de la última actuación de este Juzgado (25 de septiembre de 2009), hasta la presente fecha 26 de noviembre de 2010, un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la solicitante, razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente en la solicitud de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará a partir de la presente declaratoria.
Ahora bien, dicho lo anterior, y visto que los supuestos facticos que se evidencian en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO encuadran en el postulado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal por la parte solicitante, en un lapso de tiempo superior a un (01) año, este Tribunal declarara la perención de la instancia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, incoada por la ciudadana VIANEY DEL CARMEN HERRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliad en el Sector Vallecito, Calle el Carmen, Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.739, por solicitud de TITULO SUPLETORIO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los veintiséis (26), días del mes de noviembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez