REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Colonia Tovar, Quince (15) de Noviembre de 2.010.
200° y 151°.
PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA FEHR
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE Nº. 2010-126.
I
Se abre el presente procedimiento con motivo a la Cuestión Previa interpuesta por la Abogado en ejercicio EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.692.655, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Librador del Distrito Capital, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos mil Diez (2010), bajo el N°. 35, tomo 99 de los libros de autenticaciones de la referida notaria, en el Juicio de enriquecimiento sin causa incoado por el ciudadano JUAN GARCIA FEHR Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551.
Que en fecha 30/09/2010, la Abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, antes identificado, se dio por citada en la presente causa. Tal como consta al folio cincuenta y siete (57).
Que en fecha 14/10/2010, la Abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió cuestiones previas, en cuyo escrito en su Capitulo II, promovió la Cuestión Previa N° 1 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, estimando que el Juez del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es competente, por razón del territorio para conocer la demandada propuesta, fundamentando la causal en el articulo 27 del código Civil y el articulo 40 del código de procedimiento civil, alegando que su representado tiene su domicilio y residencia en La Victoria, por lo cual consideran que el Juzgado Competente por razón del territorio es el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando como elementos probatorios: 1.- Poder que cursa en autos la folio 58 del presente expediente, otorgado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el demandado de autos, manifiesta que su domicilio es la Victoria, Estado Aragua. 2.- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Gobierno Bolivariano de Aragua. 3.- Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Civil Inversiones Inmobiliarias Baptistas Freites, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuya ciudad La Victoria esta su domicilio y residencia. 4.- La Cláusula Segunda de los Estatutos de la Referida Compañía donde indica que su domicilio es La Victoria. 5.- Constancia de Residencia de la ciudadana Susana Maria Baptista de Baptista, esposa de su representado, expedida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga. 6.- Acta de Matrimonio de su representado efectuado por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 7.- Convenio de marca de Fabrica suscrito entre el demandante y la firma Prolubca Productora de Lubricantes C.A, firmado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, donde se demuestra que el domicilio de su representado es la Victoria, Estado Aragua. Así mismo, alega la Apoderada Judicial del demandado que existió por tanto una falta de lealtad y probidad en el proceso y así piden que sea declarado. En su Capitulo III, promovió la Cuestión Previa del ordinal N° 6, el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demanda, alegando que el demandante en su libelo refiere la existencia de supuestas promesas verbales efectuadas con su mandante pero no indicó cuantas reuniones se produjeron, ni cuanto duraron ni en que parte se llevaron a cabo, ni los documentos, actas o convenios o acuerdos que se levantaron. Así mismo, alegó que el deposito efectuado en la Cuenta de su representado pudo constituir el pago parcial o total de una deuda, o una donación, un préstamo o por cualquier otra razón, el demandante debe ser mas especifico en su demanda. De igual manera anexó Acta Notarial de fecha 20 de Septiembre de 2010, levantada por la Notario Dra. Teresa Oropeza, donde se evidencia que su representado no tiene domicilio ni dirección, en la que señala el demandante en el libelo de la demanda. Tal como consta del folio Sesenta y Cuatro (64) al folio Ciento Cincuenta y siete (157).
Que en fecha 18/10/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, consigno escrito complementario de Cuestiones previas, consignando Registro de Información Fiscal del ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES. Tal como consta al folio Ciento sesenta y uno (161).
Que en fecha 25/10/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, presentó un escrito adicional complementario a las cuestiones previas donde en su Numeral PRIMERO: Alegó, que en el capitulo Segundo de las cuestiones previas opuestas específicamente en el punto 7, consignó una Copia del Convenio de Marcas de Fábrica suscrito entre el demandante y la firma Prolubca Productora de Lubricantes C.A, donde aparece indicado que el domicilio de su representado es La Victoria, Estado Aragua, de allí se prueba que el demandante conocía suficientemente que su representado tenia como domicilio La Victoria, Estado Aragua. En su Punto SEGUNDO alegó que el demandante en escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2010, promovió un documento de venta de un inmueble el cual anexó marcado como Anexo “A”, que riela en los folios 47 al 51 del respectivo expediente, donde específicamente el otorgante José Miguel Baptista de Freites es venezolano, casado y domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, igualmente alegó que el demandante promovió otro documento que corre inserto al folio 52 y 54 donde aparece identificado el ciudadano José Miguel Baptista De Freites, indicándose que es venezolano, casado y domiciliado en La Victoria, Estado Aragua. En su punto TERCERO, alegó que los dos documentos anteriormente descritos promovidos por la parte demandante y los cuales aceptan como prueba, indican que el domicilio de su representado es La Victoria, Estado Aragua, los cuales son documentos públicos negóciales que no pueden ser atacados por el demandante puesto que fueron promovidos por el mismo. En su punto CUARTO alegó que existen elementos suficientes de juicio constituidos por documentos públicos aportados tanto por el demandado como por el demandante que evidencia que el ciudadano Juez no es competente por razón del territorio para conocer de este caso. Tal como consta del folio Ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173).
Que en fecha 25/10/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, presentó escrito donde señala que como se probó que a Juan García Fehr le constaba que la dirección del demandado era La Victoria y no La Colonia Tovar, como indicó en la demanda constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso y un interés manifiesto de confundir al Tribunal, solicitándose en escrito anterior que se tomen las medidas pertinentes para sancionar esta falta, no tomando el Juez ninguna disposición tal y como dice el referido articulo 17 del código de Procedimiento Civil, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la denuncia formulada. Tal como consta al folio Ciento setenta y cuatro (174).
Que en fecha 28/10/2010, compareció el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551 y confirió Poder Apud Acta, a la abogado LUISA VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. 14.430.843, Inpreabogado N°. 101.165, para que conjuntamente con sus apoderados lo representen en la presente causa. Como consta al folio Ciento setenta y siete (177).
Que en fecha 03/11/2010, compareció la abogado LUISA VIRGINIA SALAZAR HERRERA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, consigno escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas, en el cual en su punto PRIMERO: en el numeral primero alegó la Conexión del domicilio conforme al articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las circunstancias que su representado demandare por este mismo tribunal al ciudadano José Baptista Vieira, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.587.295, padre y socio del demandado de autos, por enriquecimiento sin causa bajo el expediente N°. 2010-125, son las mismas razones y objeto por las que lo hizo en este juicio, lo que establece una conexión entre ambas causas, ya que en el articulo 52 se establecen cuatro alternativas para determinar la conexión y como se han aportado suficientes pruebas para dejar establecido el domicilio del demandado en el juicio llevado con el N° 2010-125, es el Municipio Tovar del Estado Aragua. En cuanto al Numeral segundo alego la apoderada del demandante que las constancias de residencias consignadas por el demandado no cambian la existencia del domicilio que tiene en el Municipio Tovar, por cuanto una cosa es la mera residencia y otra es un domicilio, además que la autoridad judicial donde se contrajo la obligación es precisamente la Colonia Tovar, como se evidencia de los depósitos efectuados en el Banco Mercantil, por lo cual ha sido el domicilio escogido para demandar. En su punto SEGUNDO procedió a contradecir y rechazar la Cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en cuanto al defecto de forma. Por ultimo solicita que se valoren plenamente las pruebas consignadas a fin de demostrar el domicilio del ciudadano José Baptista Vieira en el expediente contentivo de Causa Conexa signado con el N° 2010-125, así como el origen del centro de las conversaciones que dieron lugar a los pagos realizados y se declare sin lugar la cuestión previa propuesta, consignando documento anexo donde se lee de la autenticación del mismo que el domicilio del ciudadano José Miguel Baptista de Freites es la Colonia Tovar. Como consta a los folios 180 al 185.
II
La presente incidencia se produce en el marco de un juicio de Enriquecimiento Sin Causa, incoado por el ciudadano JUAN GARCIA FEHR Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551, contra el ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.692.655.
Estando dentro de la oportunidad legal la Apoderada de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral primero del articulo 346 del código de procedimiento civil, referente a la incompetencia de este Juzgado del Municipio Tovar por razones de territorio, en la cual considera que su representado tiene su domicilio ubicado en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Así mismo, la Parte Actora solicita la competencia del territorio en consideración a la conexión entre causas.
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, este Tribunal tiene en bien hacer las siguientes consideraciones: la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia (jurisdicción), viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia sobre la competencia la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia accesoriedad, conexión o continencia de causas, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición, en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República.
De allí alegada la conexión entre causas conforme al Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que establece: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez. Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide. Afirma Arístides Rengel Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”.
Ahora bien Enrique Véscovi en Teoría General del Proceso expresa:
“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia. ... Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido ... que tiene la demanda.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de ésta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. ... Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree”.
Ahora bien, analizados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las acciones intentadas, y a la luz de la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Observa:
En relación a la identidad de sujetos, primer elemento de la conexión, se evidencia que en el presente caso existe conexión con la causa signada con el N° 2010-125, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto en dichas demandas están presentes los mismos sujetos, a saber, el demandante ciudadano JUAN GARCIA FEHR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°. V- 6.436.183, los abogados en ejercicio ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y LUISA VIRGINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.751.264 y V-14.430.843, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.551 y 101.165 respectivamente, quienes son apoderados Judiciales del demandante de autos, la Apoderada Judicial de los demandados en ambas causas abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745. Razón por la cual considera quien decide que existe relación en cuanto a la identidad de sujetos y así se decide.
En cuanto a la identidad de título, segundo elemento de la conexión, observa este Tribunal que la pretensión de cada una de las causas devienen directamente de unos depósitos efectuados por la supuesta venta y traspaso de las acciones pertenecientes a los demandados en sus caracteres de accionistas de la sociedad Mercantil PROLUBCA, PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Maracay, en fecha 03/12/1997, bajo el N°. 56, Tomo 53-A., razón por la cual considera quien aquí decide que existe identidad de títulos y así se decide.
Finalmente en lo referido al tercer elemento relativo a la identidad de objeto, estima este Juzgador que existe identidad entre el objeto por cuanto las pretensiones de la parte tanto en el expediente Nº 2010-125 y el expediente Nº 2010-126, recae sobre un enriquecimiento sin causa, respecto al pago de sumas de dinero efectuadas por el demandante a los demandados a través de depósitos bancarios por la venta y traspaso de acciones en la referida compañía, razón por la cual se verifica la concurrencia de este elemento y así se decide.
En razón de lo anterior, se evidencia que la presenta causa, encuadra dentro del supuesto consagrado en el ordinal primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece que existe conexión cuando hay identidad de personas y titulo aunque exista diferencia en el objeto o pretensión del actor.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, este Juzgador a los fines de determinar la competencia por territorio en la presente causa y basándose en lo decidido en la causa N° 2010-125, en Sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, donde se declara Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial del demandado abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, antes identificada, y en consecuencia la competencia de este Tribunal por razones del Territorio, es por ello que en consideración a lo decido en los puntos anteriores este Tribunal se declara competente por razón de conexión de la presente causa y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 352 del código de procedimiento civil, decidirá en cuanto a la cuestión previa respectiva en el termino de ley y así se decide.
III
En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia por el territorio, por existir la conexión entre las causas contenidas en el expediente N°. 2010-125 nomenclatura de este Tribunal y la presente causa signada con el N°. 2010-126, nomenclatura de este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Colonia Tovar a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Publíquese, regístrese y certifíquese.
200º y 151º.
El Juez.


Abg. Gabriel Spadea Salerno
La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.



En está misma fecha y siendo las 2:00 P.M se dictó y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.



EXPEDIENTE No. 2010-126.