REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-

200º y 151º


DEMANDANTE: PATRICK LINGRAND
DEMANDADA: JANETH ELVIRA PEREZ BARRIOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA
EXPEDIENTE N° 2010-135


Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha Diez (10) de noviembre de 2010, cursante en le Expediente N° 2010-135, y aperturado el Cuaderno de medidas en esa misma fecha y vista la solicitud de Medida Preventiva contenida en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano PATRICK LINGRAND, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.986.829, asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra la ciudadana JANETH ELVIRA PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.2010, domiciliada en el Sector Alto Fogón del Municipio Tovar del Estado Aragua, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, ubicada en el Sector Alto Fogón, Municipio Tovar del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: En una línea recta desde el punto V-3 al V-4 en Cuarenta metros (40,00mts) con terrenos de Hilario Breidembach; Sur: En una línea quebrada desde el punto V-5 al punto V-7, pasando por el punto V-6 en Treinta y un metros con sesenta y ocho centímetros (31,68mts) con terrenos de Hilario Breidembach; Este: En una línea recta desde el punto V-4 al V-5 en Diecinueve metros (19,00mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Breindembach; y Oeste: En una línea quebrada desde el Punto V-7 al V-3 pasando por puntos V-A y V-2 en Veinte metros con setenta y cuatro centímetros (20,74 mts) con carretera de acceso en parte y con terreno que son o fueron de la Sucesión Breindembach; con una superficie de Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (670 M2), y cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado ……….
Aragua, bajo el N° 8, folios 48 al 53, Protocolo 1°, Tomo Segundo, de fecha 07 de julio de 2005. Désele entada y curso de ley, visto igualmente su contenido y de que se trata de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, dejando claro la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
II
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el actor.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posible solicitud de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo único y exclusivamente aquí analizado. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha supra indicada.
El Juez


Abg. Gabriel Spadea Salerno
La Secretaria Accidental


Abg. Aurimar Piñero Gutt.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.
La Secretaria Accidental


Abg. Aurimar Piñero Gutt.

Exp. Nº 2010-135