REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
EXP. No. 2513

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano SUAREZ ZUÑIGA GABRIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, en Audiencia Oral a que se refiere el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SUAREZ ZUÑIGA GABRIEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, en Audiencia Oral a que se refiere el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 15 de octubre del 2010, como se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado A quo, que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al cuarto (4to.) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 4° y 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano SUAREZ ZUÑIGA GABRIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, en Audiencia Oral a que se refiere el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


LOS JUECES;



DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA




DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


SA/LFD/VZP/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2513