REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3065
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por los Abogados JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FREDYS JOSÉ CARÍAS, en su carácter de Defensores de los acusados DARRY EDUARDO CASTILLO ESCALANTE, VICTOR EDUARDO CASTILLO ESCALANTE y CARLOS JOSÉ RENGIFO VARGAS, contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09/09/2010, emanada por la JUEZ DECIMA SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido 450 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia:

En fecha 09 de septiembre del presente año, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17/09/2010, la Defensa de los acusados DARRY EDUARDO CASTILLO ESCALANTE, VICTOR EDUARDO CASTILLO ESCALANTE y CARLOS JOSÉ RENGIFO VARGAS, interpusieron recurso de apelación por ante el Juzgado de la Causa.

PUNTO PREVIO

De la concordada relación de los artículos 175 al 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que por principio general, las decisiones deben ser notificadas mediante Boletas dentro de las veinticuatro (24) horas de ser dictadas, salvo disposición en contrario. Tal es el caso del acto de la Audiencia Preliminar, la cual debe pronunciarse en audiencia y con su lectura las partes quedan notificadas.

En este orden de ideas, desde el día 09/09/2010 cuando se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar, las partes fueron puestas al tanto de los pronunciamientos derivados del mencionado acto que hoy se pretende impugnar, y la Juez Décimo Séptimo en Función de Control no estaba en la obligación de librar Boletas para notificar sobre una decisión que ya era del conocimiento de los sujetos procesales, al respecto observa la Corte:

“Artículo 177. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Se distingue entonces entre providencias dictadas en audiencia, las partes quedan inmediatamente notificadas, de aquellas dictadas en las actuaciones escritas que si deben ser notificadas a las partes.

Que en el presente caso al establecer como presupuesto esta Sala para el cómputo del lapso emitido por el Juzgado a quo para ejercer el recurso intentado por la Defensa, está sujeto a condiciones de oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal supuesto dispone el artículo 448 ejusdem, que el recurso de apelación en el presente caso debe interponerse dentro de los cinco (5) días contados a partir del día en que el Tribunal dictó la decisión.

El cómputo certificado de fecha 04 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana SINAHIM PINO GONZÁLEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Séptimo de Control, acredita:

“…CERTIFICO: Que de conformidad con lo dispuesto en las anotaciones del Libro Diario llevado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre el día 09/09/2010 (fecha en que se realiza Audiencia Preliminar –decisión recurrida-), hasta el día 17/09/2010 (fecha en que el recurrente interpone apelación- Defensa Privada), SEIS (06) días hábiles, de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15, 16 y 17/09/2010.”.

Y evidencia que el recurso de apelación incoado por la Defensa fue interpuesto fuera del lapso de ley.

Constatada como ha sido tal extemporaneidad, la presente impugnación debe declararse Inadmisible por expresa disposición del artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FREDYS JOSÉ CARÍAS, en su carácter de Defensores de los acusados DARRY EDUARDO CASTILLO ESCALANTE, VICTOR EDUARDO CASTILLO ESCALANTE y CARLOS JOSÉ RENGIFO VARGAS, contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09/09/2010, emanada por la JUEZ DECIMA SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al ser extemporáneo, conforme al artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. ELSA JANET GOMEZ MORENO









LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)




DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ






EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2010-3065
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch