REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3075
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 20 de septiembre de 2010, por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del acusado FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, contra el auto de fecha 06/09/2010, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde se acordó no fijar el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado procedió a la ADMISIÓN del escrito de apelación presentado, al ser verificado su fundamento en causa legal y no ser evidentemente inadmisible.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del acusado FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, en su escrito recursivo que cursa a los folios 03 al 06 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“…
UNICA DENUNCIA Interpongo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria causante de gravamen irreparable, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha… 06 de Septiembre del año 2010, en donde se acordó no fijar al acto de la Audiencia Preliminar.
(…)
Visto el contenido de la referida decisión, que patentiza el carácter actual de la lesión denunciada como lesiva de los derechos de mi defendido (como es la paralización de la causa penal seguida en su contra); resulta evidente que la sentencia recurrida por medio del presente recurso de apelación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de mi defendido, al someterlo a una dilación procesal ilegítima que, además, se vio agraviada por el hecho de que en contra del mismo, operaba una medida privativa de libertad, y solicito en consecuencia, se anula el auto dictado el 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la cual fuera ordenada la paralización del proceso seguido en contra de mi defendido.
(…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones… lo declare CON LUGAR y se ordene a un Tribunal de control realizar dicha audiencia preliminar y decidir sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa privada y la tramitación de la apelaciones interpuestas.”.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de septiembre del presente año, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto que cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, el cual es del tenor siguiente:
“En esta misma fecha, se llevo a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ciudadano REYES OREA OSWALDO ANTONIO, al cual este Tribunal le Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem, este Tribunal acuerda no fijar la referida Audiencia, en cuanto a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA y YODANNY JOSÉ FARIAS MORENO, hasta tanto la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presente el acto conclusivo del ciudadano REYES OREA OSWALDO ANTONIO…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Defensor del acusado FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, recurre del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre del año en curso, en donde se acordó no fijar el acto de la audiencia de la audiencia preliminar, el cual considera violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido, al someterlo a una dilación procesal ilegítima, solicitando la nulidad de dicho auto y que esta Instancia Superior ordene la realización de la referida audiencia.
Ahora bien, este Colegiado en fecha 03 de noviembre del año que discurre, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en esta Sala en fecha 04 de los corrientes.
La Sala constata:
Que en fecha 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, realizó la Audiencia Oral de presentación de Aprehendido, correspondiente al imputado OSWALDO ANTONIO REYES OREA, (Folios 175 al 180, Pieza VIII), donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: Vista la exposición fiscal donde solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Reyes Orea, se observa que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, existen a su vez fundados elementos de convicción que señalan a este ciudadano como participe en los mismos y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, el primero, viene dado por la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251, pues el delito merece una pena que excede de diez años en su límite máximo, y a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho que lesiona el derecho a la vida que es uno de los derechos más preciados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez lesiona tanto a los familiares como amigos de el hoy occiso. Por último estamos en presencia del peligro de obstaculización, pues conforme a lo establecido por las distintas personas que han declarado en el curso de la investigación, este ciudadano vive por el mismo sector donde estas personas residen, por lo que podría influir para que tanto las víctimas como los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, lo cual constituye la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 252 del texto Adjetivo Penal. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, en virtud de que del mismo texto y de la exposición fiscal, existen elementos de convicción para estimar que Oswaldo Antonio Reyes Orea es partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados, en el artículo 406, ordinal 2, del Código Penal. …”.
En fecha 07 de septiembre del año en curso, el referido Juzgado de Control, decretó la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSWALDO ANTONIO REYES OREA. (Folios 187 al 201, Pieza VIII).
Las Abogadas MARIAUXY GOMEZ BONIVE y MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Novenas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron en fecha 30 de septiembre del año en curso, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días continuos. (Folios 240 y 241, Pieza VIII). Solicitud que fue acordada el día 04 de octubre del presente año, haciendo constar que dicho lapso preclusivo a los fines de presentar el acto conclusivo vencía en fecha 21 de octubre del presente año (Folios 242 al 244, Pieza VIII).
En fecha 21 de octubre de 2010, los Abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y MILAGROS COROMOTO QUINTANA ESQUEDA, procediendo en el carácter de Fiscal Noveno del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, escrito contentivo de formal Acusación contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES OREA, por su presunta participación en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro. y 2do., en relación con el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, hechos estos perpetrados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA ALEJANDRINA ARTEAGA DE MORALES, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y con el artículo 424, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAVID EDUARDO MORALES ARTEAGA. (Folios 248 al 328, Pieza VIII).
El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 25 de octubre de 2010, (Folios 330 y 331, Pieza VIII), decretó auto en el cual se desprende:
“Por cuanto se observa que en fecha 06-09-2010, se acordó no fijar la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA y YORDANNY JOSÉ FARÍAS MORENO, hasta tanto la Representación Fiscal Presentará el respectivo acto conclusivo con proporción (sic) al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES OREA… y Visto como ha sido el Escrito presentado por los ciudadanos… en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava… mediante el cual ACUSAN FORMALMENTE, al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de… este Tribunal acuerda fijar la señalada audiencia, para el día lunes veintidós (22) de noviembre de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana…”.
Al respecto observa la Corte:
De lo trascrito, evidencia este Colegiado que si bien es cierto que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2010, dictó auto en el cual indicó que en razón a que el ciudadano REYES OREA OSWALDO ANTONIO, le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en esa misma fecha, no acordó fijar la audiencia preliminar de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA y YODANNY JOSÉ FARIAS MORENO, hasta tanto la Fiscalía presentara el acto conclusivo; no es menos cierto, que a la data de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos (2) meses.
En este acontecido lapso, hubo la presentación del formal escrito de acusación del hoy acusado REYES OREA OSWALDO ANTONIO, procediendo el Tribunal en funciones de Control, a fijar el acto de fijación de la audiencia preliminar que dispuso: “Por cuanto se observa que en fecha 06-09-2010, se acordó no fijar la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER TOLEDO AGREDA y YORDANNY JOSÉ FARÍAS MORENO, hasta tanto la Representación Fiscal Presentará el respectivo acto conclusivo con proporción al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES OREA… y Visto como ha sido el Escrito presentado por los ciudadanos… en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava… mediante el cual ACUSAN FORMALMENTE, al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de… este Tribunal acuerda fijar la señalada audiencia, para el día lunes veintidós (22) de noviembre de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana…”.
Que sostiene la Corte que el auto es la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia, mientras que la providencia alerta cuestiones de mero trámite.
Debe precisarse que aún cuando las circunstancias invocadas pudieran causarle gravamen. Cabe agregar que tal gravamen no sería irreparable pues como se asentó del iter procesal arriba mencionado, hasta la presente etapa, y vista la revisión del expediente en su forma original, constata la Sala que en lo referente al proceso referido al ciudadano FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, representado del hoy impugnante, éste se encuentra actualmente en la misma fase intermedia que al igual que el del ciudadano REYES OREA OSWALDO ANTONIO, pues para la fecha que se ejerció el recurso se encontraba en distinta fase del proceso, cesando de esta manera el motivo de la impugnación interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio, JOSE JOEL GOMEZ.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del acusado FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, contra el auto de fecha 06/09/2010, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde se acordó no fijar el acto de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del acusado FARÍAS MORENO YORDANNY JOSÉ, contra el auto de fecha 06/09/2010, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde se acordó no fijar el acto de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3075
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch
|