REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: DR. ARLENE HERNANDEZ R.
EXPEDIENTE: 3083-10

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de Noviembre de 2.010, cuando se declaró incompetente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos: UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 08/11/2010, fundamentado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

El día 12 de Noviembre de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, planteó conflicto de no conocer respecto a la causa seguida a los imputados: UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, en la causa N° 26C-14288-10 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) y remitió las actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual se distribuyo a esta Sala el 15-11-2010.

Ahora bien, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la causa seguida a los acusados: UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, en la causa N° 31°C-14252-08 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) bajo los siguientes presupuestos:

“Por cuanto revisada las actuaciones de la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, recibida por este tribunal en fecha 18-10-08, Cursa en el folio 05 al 09, cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO, librada por el juzgado Vigésimo Sexto (26°) de primera Instancia En Funciones de Control, de fecha 16-10-08, mediante la cual se logro efectuar la aprehensión de los ciudadanos: PATRICIA LORENA UZCATEGUI MEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.432.611, JONH ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.990.697 Y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.328.381, incautándole a los mismos material de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la Declinatoria al Juzgado VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE Control de este Circuito Judicial Penal, tribunal que conoce de la causa Principal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Omissis…”

Así las cosas, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Omissis…”

En razón de lo anterior, tomando en consideración que EL Juzgado 26° De Control De Este Circuito Judicial Penal, conoció en primer lugar, de la causa signada bajo en N° 14252-08 (Nomenclatura De Este Juzgado), es decir, correspondiéndole seguir conociendo de la presente causa, a ese juzgado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado 26° de Control de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procésales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo pautado en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Control de este Circuito Judicial Penal.”

El 12 de Noviembre de 2.010 el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS planteó conflicto de no conocer, así:

“Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por la DRA. SUSANA BARRIEROS, Juez Trigésimo Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el primer Tribunal en cuestión recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-10-200(sic), a las1:29 pm, horas de la tarde, la presente causa contentiva de PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA CON DETENIDO, la presente causa seguida (sic) en contra de los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.611, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.697, y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.328.381, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, relacionados con una solicitud de Allanamiento emanada de este Tribunal, en fecha 16-10-2008, y que a este Juzgado llegó por distribución asignándole el N° 26C-S-016-08, nomenclatura de este Tribunal.

Sin embargo, estima esta Juzgadora, que por cuanto el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Control, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 18-10-2005, y en la cual el Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se acordó que la presente averiguación se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admitió la Calificación dada por el Ministerio Público como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo conformidad con lo previsto (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ESPIONAJE INFORMATICO, tipificado en el artículo 11 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en contra de los imputados ciudadanos 1. UZCATEGUI MEZA PATRICIA, 2.- JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, y 3.- JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, TERCERO: Se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, ello conforme a lo previsto en el artículo 250, 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les concedió a los ciudadanos.- UZCATEGUI MEZA PATRICIA, 2.- JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 8 ambos del Código ya citado.

Evidenciado, que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control, ha PREVENIDO, por cuanto ya realizó el primer ACTO DE PROCEDIMIENTO, lo cual se evidencia a los folios 68 y siguientes del presente expediente. Es por lo que este Tribunal debe PLANTEAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIA, como en efecto se hace en este momento, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se desprende de la decisión del Tribunal Trigésimo Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 8-11-10, mediante la cual declara lo siguiente:

“Por cuanto revisada las actuaciones de la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, recibida pro(sic) este Tribunal en fecha 18-10-08, cursa en el folio 05 al 09, cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO, librada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones Control, de fecha 16-10-2008, mediante la cual se logro efectuar la aprehensión de los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.611, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.697, y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.381, incautándole a los mismos material de enteres (sic) criminalístico, en virtud de lo antes expuesto es por lo que se acuerda la declinatoria al Juzgado VIGÉSIMO (sic) SEXTO (26°) de Control de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que conoce de la causa principal…”, cursa al folio 232.

EL DERECHO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Estado venezolano, como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa con un Estado en Orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el orden en la grupo social y ese orden es el que salvaguarda, ante todos los bienes Supremos del Estado Social, que se sustenta en la Justicia y en la igualdad ante la Ley, la participación de los demás diversos grupos, sin discriminación alguna y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden, viene dado por el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, el cual establece en su encabezado lo siguiente:“…Omissis…”

Visto esto se puede establecer que el debido Proceso señala hasta donde puede permitirse la intromisión del estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos a la persona bajo que limites puede intervenir, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado derecho, como lo son la necesaria protección de la Sociedad y el respeto de los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pudiera cometer el Estado en las causas penales que se les sigue:

Según el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:“…Omissis…”

ARTÍCULO 72. PREVENCIÓN. “…Omissis…”

Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, denominado “Del Modo de Dirimir la Competencia”, en su artículo 77, que:“…Omissis…”

Y en el artículo 79, ejusdem, se expresa:“…Omissis…”

Pro (sic) su parte la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente N° 001325, Sentencia N° 1599, de fecha 6-12-2000, ha establecido:“…Omissis…”

Efectivamente, se evidencia, que en el presente caso, a tenor del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de distinguir quien PREVINO, en el presente asunto es menester distinguir lo que la doctrina atribuye como actos de investigación y actos procesales. En tal sentido la Jurisprudencia distingue “…Omissis…”, tal como lo establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto, “…Omissis…”, lo que concretamente, esta dado a conocer al Juzgado Trigésimo Primero de Control (31°), que de hecho conoce no solo porque previno desde hace dos (2) años, sino porque ha venido realizando actos como el la negativa a solicitudes de las defensas, siendo cursa (sic) en actas una decisión 21-11-2008, mediante la cual NIEGA, la Solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, folio 171, de igual forma se evidencia que esta pendiente solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial, al folio 230 y esta obligado a decidir el mencionado Juzgado, violentando los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y demás derechos de los imputados, al plantear indebidamente la presente declinatoria.

Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en el Expediente N° CC88-0115 sentencia 111, de fecha 16-02-2000, la cual dispone: “…Omissis…”

Es también criterio pacifico de las Salas de Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial, la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sentencia de fecha 27-08-2010, al dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER que planteara un Tribunal de Control, por el mismo motivo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, destacó en la citada sentencia, en el expediente número 2853-2010(Cc) S-6, lo que sigue:“…Omissis…”

Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control acordó en fecha 16-10-2008, y que a este Juzgado llegó por distribución asignándole el N° 26C-S-016-08, nomenclatura de este Tribunal, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control, -NO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE PREVENCIÓN,- como aduce el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control declinante, pues la referida diligencia, acordada, luego de su distribución, NO IMPLICA PER SÉ, QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA PREVENIDO, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha Orden de Visita Domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados y menos aún se analizó actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida en este Tribunal, sino únicamente una solicitud de allanamiento, presuntamente para recabar evidencias físicas en dicha investigación, lo cual inclusive se logró a través de la orden número 016-08, emitida por este Tribunal 26 de Control, PERO ESTA CIRCUNSTANCIA –NO COMPORTA EN CRITERIO DE QUIEN DECIDE UN ACTO DE CARÁCTER PROCESAL JURISDICCIONAL- sino un acto de procedimiento de investigación policial por tratarse de diligencias de carácter investigativo, realizadas o practicadas por funcionarios investigadores, quienes actúan por delegación del Ministerio Público en la obtención de evidencias de interés criminalístico que permitan demostrar la presunta comisión de un hecho punible y quienes son sus presuntos autores.

Distinto es el caso, del referido juzgado el cual previno en fecha en 18-10-2005, al realizar el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y que viene conociendo desde dicha fecha, hasta la presente que sorpresivamente, sin alegar causal de inhibición o mucho menos recusación, es decir una INCOMPETENCIA SUBJESTIVA (sic), debidamente tramitada y declarada con lugar por la Sala de Corte Correspondiente, SE DECLARA INCOMPETENTE, alegando lo antes expuesto.

No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control CONSIDERA, que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.611, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.697, y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.381, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, es el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control, el cual recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en fecha 18-10-200(sic), a las 1:29 pm, horas de la tarde, la presente causa contentiva de PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA CON DETENIDO, la presente causa signada con el N° 31°C-14.252-08, de la nomenclatura de ese despacho, por ser el Tribunal a quien le corresponde por HABER PREVENIDO, en el referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Sexto de Control considera que debe PLANTEAR EL CONFLICTO DE CONOCER, ante la instancia Superior común, a tenor de lo establecido en los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de tales consideraciones, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, en el conocimiento de la presente CAUSA, seguida en contra de ciudadanos 1.- UZCATEGUI MEZA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.611, 2.- JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.697, y 3.- JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.381, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa y el conflicto de competencia sea resuelto por una sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Juzgado TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASÍ DECIDE”

El 18 de Noviembre de 2010, este Colegiado solicitó mediante oficio Nº 650-10 al JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe a que se refiere el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue recibido en esta Alzada el día 18-11-2010, con oficio N° 1336-2010, dentro del plazo establecido y en su contenido se lee:

“Visto que en esta misma fecha, se recibió Oficio Nro. 650-10, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicita la remisión del informe acerca de las razones por las cuales fue declinada la competencia de la causa signada bajo el nº 14252-08, seguida en contra de los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS Y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, hacia el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Juzgado a los fines que se de cumplimiento con el Informe conforme se refiere el primer aparte del articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa los siguientes particulares de interés:

En fecha 18-10-08 se recibe actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de audiencia oral para oír a los imputados, en virtud de la aprehensión practicada a los ciudadanos UZCATEGUI MEZA OPATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS Y JESUS HERNANDEZ ARELLANO, con ocasión a la orden de allanamiento librada por el Tribunal 26 de Control.

Asimismo cursa a los folios 05 al 09, ORDEN DE ALLANAMIENTO, librada por el juzgado Vigésimo Sexto (26°) de primera Instancia En Funciones De Control, librada en fecha 16-10-08, mediante la cual se logro efectuar la aprehensión de los ciudadanos: PATRICIA LORENA UZCATEGUI MEZA, titular de la cedula de identidad n° 13.432.611, JONH ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.990.697 Y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 15.328.381, incautándole a los mismo evidencias de interés criminalístico, por lo cual se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2010 procedo a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de la juramentación que me fuera efectuada en data 08-10-2010, como Juez Temporal 31 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y una vez revisada la causa se logro verificar el acto de prevención emanado del Tribunal 26 de Control, motivo por el cual procedo a declinar el conocimiento de la causa en esa misma fecha, motivo por el cual es después de casi dos años que se efectúa la declinatoria, toda vez que es criterio de esta juzgadora que la orden de allanamiento constituye un acto de procedimiento, siendo el de el presente caso, el primer acto de procedimiento emitido por el Tribunal 26 de Control.

MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA

Considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, que si bien es cierto, es un acto propio del Ministerio Público, fue el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, a quien inicialmente el representante de la vindicta publica hizo de su conocimiento de las investigaciones llevadas en contra de los referidos ciudadanos, así como a quien se le requirió autorización para realizar dicha visita domiciliaria, debiendo este analizar si era procedente o no acordar la referida orden de visita domiciliaria, analizar si el Ministerio Público tenía elementos serios para fundar tal solicitud y la misma fue acordada.

Así las cosas, siendo que el Juzgado VIGESIMO SEXTO DE CONTROL el Tribunal que previno la presente causa, debe ser el competente para seguir conociendo de la misma, y se advierte tal como se estableció en fecha 08-11-2010, la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado, por lo que solicito con el debido respeto, así sea ratificado por esa digna Sala de Apelaciones.

En atención a este punto, considero oportuno señalar a nivel ilustrativo decisiones que refuerzan la posición de quien suscribe, emanada de distintas opiniones de Salas de Cortes de Apelaciones con sede de esta Jurisdicción Penal, así como sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en donde tenemos:

1.- Sentencia del 04-05-2009, Sala 8 de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido tribunal colegiado expone entre otras cosas: “… observamos:
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la prevención al contemplar:
"…la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal... "
Como acto de procedimiento el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define:
" ... Las palabras 'Proceso' y 'Procedimiento' se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, estas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos... Hoy ya se admite generalmente la distinción entre 'proceso' y 'procedimiento' y se afirma que si bien todo proceso requiere Para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. EI procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso nos dice Calamandrei, puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional campos algunos autores consideran que 'procedimiento' y 'proceso' están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva... ".
Para precisar ésta Sala si la orden de allanamiento puede ser considerada como acto de procedimiento conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, parte su interpretación desde la norma constitucional, específicamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra:
"…El hogar doméstico, el domicilio, y todo reciento privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales... "
Con base a la norma constitucional, podemos afirmar que la institución del allanamiento viene a ser una excepción a esa garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado. De allí que en nuestra legislación, específicamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la reglamenta al señalar: “... el registro en una morada, establecimiento comercial…” se requerirá orden escrita del juez...". Esa orden escrita del juez, constituye el acto jurisdiccional que permite allanar el hogar doméstico o un recinto privado. Pero además ese acto emanado de la autoridad judicial debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 211 ejusdem, entre los cuales se destaca su numeral 4 cuando dice que la orden deberá contener: "...El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar este Tribunal colegiado, parte del contenido.

Sentencia Nº 744, del 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES,
" ... Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...".

En Sentencia Nro. 122, de fecha 08-04-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, entre otros puntos referido al allanamiento se índico:
" ... La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor... "

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007, determinó:
"Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ¡ex ante! Y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. .. .
En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, planteado por dos Tribunal de una misma instancia y en la misma función, pero que dado los actos cumplidos en el proceso, un primer tribunal dicto una orden judicial de allanamiento y al otro le correspondió conocer del acto conclusivo dictado en esa causa donde antes se había dictado esa orden de allanamiento.

Así las cosas, a los fines de determinar cual es el tribunal prevenido, considera este Tribunal Colegiado que la orden de allanamiento por ser de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento, ya que para practicar un allanamiento se requiere la autorización del juez competente del lugar, que esa orden cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la ley procesal, pero además esa orden de allanamiento, tal como lo señala expresamente la jurisprudencia, no se trata de un acto de mero impulso en la investigación sino que son actos que permiten determinar “… los hechos delictivos ya la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes ... ". De esta manera la orden judicial de allanamiento constituye un acto de procedimiento que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso, así como lo afirma la sentencia del 18 de diciembre de 2007, supra, cuando define como u…. acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible...” (subrayado nuestro).

2.- Sentencia del 10-06-2009, Sala 9 de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido tribunal colegiado expone entre otras cosas: “…La Sala para decidir observa:
Prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que, la competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Argumenta, el Juzgado Décimo Octavo de Control que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue quien conoció primero y tuvo la prevención de la presente causa, al emitir en fecha 03 de Noviembre de 2004, orden de Allanamiento N° 2.004-007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que la competencia de los Tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo.
En efecto, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo prevención se determino por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, tal sería el coso regulado por nuestro legislador adjetivo cuando establece el procedimiento poro lo presentación del aprehendido, según los términos establecidos en el artículo 373 Ejusdem, yo que justamente en dicho procedimiento se especifico lo ocurrencia de un hecho punible, donde necesariamente debe entrar o conocer el Juez natural respecto o lo perpetración de un delito y sus circunstancias, así como e! presunto autor o partícipe en el mismo, entre otros.
En el coso sub judice, es menester hacer distinción expreso de lo que constituye un acto de procedimiento, conforme o lo interpretación de la norma adjetivo a que se contrae el artículo 72 ejusdem, que regula la figura de la prevención, cuyo concepto, no es más que la anticipación en el conocimiento de la causa, por porte de un Juez, respecto a otro u otros, también competentes, en relación a la comisión de un delito o hecho punible, sometido a un proceso penal, para determinar la autoría o participación en la perpetración de esos hechos, en tanto que si bien es cierto, el allanamiento constituye, en principio, por su naturaleza, un acto de investigación, que tiene como propósito recabar evidencias o elementos de interés criminalístico, que eventualmente pudiesen acreditar lo perpetración de un hecho punible y por consiguiente comprometer la responsabilidad de personas, resulta pertinente destacar que dicho acto procesal de registro o visita domiciliaria, se encuentra inscrito en el capitulo segundo que regulo los requisitos de la actividad probatoria y guarda relación, con la figura de la inspección también regulada en dicho, partiendo de la premisa común a ambas figuras a través de la cual la diligencia practicada por el órgano policial de investigación, tiene por finalidad, comprobar efectos materiales que existan y puedan reportar alguna utilidad para la investigación del hecho objeto de investigación, resultando particularmente relevante también que en dichos actos de procedimiento puede verificarse la individualización de los autores o participes en la perpetración de los hechos, y como quiera que al aprehender el contenido de las actas procesales, se evidencia que lo orden de allanamiento tuvo lugar en un local… denominado Ferretería Martínez, cuya dirección esta plenamente identificada en el Acta policial de fecha 04 de noviembre del 2004, así como del Acto de Visita Domiciliaria de esa misma fecha, constatada además en los precitadas actas, la identificación de la persona que fungía como encargado de la Ferretería Martínez, quien se identificó con el nombre de Martínez López Orlando; verificándose del contenido de las resultas arrojadas y evidenciadas en el acta de visita domiciliaria la incautación por parte de las autoridades de objetos presuntamente falsificados de la marca PHILLlS y otros, y en dicha acta además consta que los funcionarios hacen entrega de la copia del acto al dueño del inmueble, según rezo literalmente el acta en cuestión; ello adminiculado o la verificación de los actos procesales del documento contentivo del acta constitutivo y estatutos sociales del Registro Mercantil de lo Sociedad de Comercio Ferretería Martínez L.K,C,A, donde se evidencio lo identificación de uno de los socios o accionistas de dicha compañía, constatándose fehacientemente además el carácter de administradores sociales, en condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente de los ciudadanos VICENTE Martínez LOPEZ y WUllllAMS ANTONIO Martínez LOPEZ, imputados en lo presente causo, En consecuencia, conforme o los precedentes consideraciones, esta Alzada, del análisis y resultas arrojados por lo Orden de Allanamiento, considera que se recabaron evidencias de interés criminalístico, lo cual, de manera incontrovertible se verifico de una actuación practicada por el cuerpo policial con facultades para realizar diligencias de investigación y de persecución penal, previamente autorizadas por el Ministerio Público y mediando lo impretermitible orden judicial, donde se corrobora un hecho objetivo que es lo incautación de los referidos elementos de interés criminaiístico, lo cual concatenado al hecho indesvirtuable de su ubicación en el local comercial, cuyos propietarios están plenamente identificados, es por lo que este tribunal Colegiado arriba producto de un análisis lógico deductivo de que dicho acto de procedimiento no solamente limito o recabar los evidencias incautados, sino que además conforme a lo naturaleza del acto, se subsume en el supuesto de procedencia de lo figuro de lo Prevención, habida cuenta que de las resultas arrojadas por el acto de procedimiento se individualiza a los presuntos autores o participes del hecho punible objeto de investigación. (Subrayado nuestro).-

En este sentido, esta Sala acoge el Criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia emanado de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecho 15-04-2004, Exp, 03-1239, Sentencio N° 593, Y cuya decisión reputa a la revisión domiciliaria, no solo como un acto enmarcado en la investigación atribuido a los órganos de policía, sino que además, el mismo da la cualidad de Imputado. En este sentido reproducimos literalmente extracto de dicho fallo, conforme a los siguientes términos:
“…la revisión domiciliaria es considerada como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, que da la cualidad de imputado”.

Ahora bien, resulta por demás evidente, y así se desprende de la interpretación del espíritu del legislador adjetivo, cuando en el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, exige como requerimiento de obligatoria observancia, no sólo la orden judicial, sino la previa autorización del Ministerio Público, lo cual, resulta congruente con el dispositivo adjetivo que regulan la investigación policial, específicamente, lo dispuesto por el artículo 114 ejusdem, cuando consagra la autoridad funcional que ostenta el Ministerio público sobre los órganos de policía de investigación penal, lo cual, constituye una clara manifestación de uno de los rasgos fundamentales, inherente al sistema acusatorio, cual es, la cualidad atribuida al Ministerio Público, Director de la Investigación, y titular de la acción penal,
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones y argumentos de derecho invocados, considera esta Alzada que el Allanamiento o Visita Domiciliaria como acto de investigación, constituye un acto de procedimiento, conforme a la interpretación del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de la Prevención. (Negrilla y subrayado nuestro).

3.- Sentencia del 26-05-2009, Sala 10 de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, , Ponencia Dra. ANGELICA RIVERO, EXP. 282, donde el referido tribunal colegiado expone entre otras cosas: “… La Sala para decidir observa entre otras cosas:

“…Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados ,él los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad. … En este orden de ideas, como acto de procedimiento, opina LUIS MARIA DESIMONI, se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a: “……Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,....; individualizar a los autores, cómplices y encubridores;...; comprobar la extensión del daño causado por el injusto... "

Tenemos entonces, que el conocimiento de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.

En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, que constituye un acto de procedimiento de la investigación, realizado por la Vindicta Publica, recibida ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesario en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal.

De lo que se desprende, que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Fiscal del Ministerio Público que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.

Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de la verdad y es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; (negrilla y subrayado nuestro).

Una vez analizadas las distintas decisiones señaladas anteriormente, se observa que es reiterado el referido criterio que entiende la emisión de una orden de allanamiento o visita domiciliaria, como un acto de prevención entendiendo este como un acto de investigación, propio del proceso penal que se encuentra en la fase intermedia o investigativa. En consecuencia considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, que si bien es cierto es un acto propio del Ministerio Público, fue el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal quien inicialmente el representante de la vindicta publica hizo de su conocimiento de las actas de investigaciones llevadas en contra del referido ciudadano, así como a quien se le requirió autorización para realizar dicha visita domiciliaria, el cual fue acordado.

Conforme a las particularidades del caso y, en sujeción a las referidas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, considera quien aquí decide que el allanamiento, comporta un acto de procedimiento que configura la prevención, entendida como el conocimiento de una causa con anticipación, toda vez, que si bien es cierto, se trata de un acto, cuya naturaleza en principio es investigativa, permite la individualización de autores o participes en la perpetración del hecho punible, cuya comisión presuntamente se le atribuye.

Por lo que solicito que siendo el Juzgado VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONMES DE CONTROL el Tribunal que previno la presente causa, debe ser el competente para seguir conociendo de la misma, tal como se estableció en fecha 08-11-2010 la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado por lo que solicito con el debido respeto, así sea ratificado por esa digna Sala de la Corte de Apelaciones.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto se remite el presente Informe al Superior Jerárquico dando cumplimiento con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo ut supra transcrito se constata que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, al considerar que el Juzgado Vigésimo Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -quien planteo el conflicto de competencia de no conocer- dicto un acto de procedimiento de trascendencia Judicial, al haber expedido una orden de allanamiento fechada 16 de octubre de 2008 -folio 5 y 6-, cuya practica trajo consigo la detención de los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, quienes a su vez fueron presentados al Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución efectuada el 18 del mismo mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Al respecto, destaca este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los imputados UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón del acto de prevención que a su criterio realizó el Juzgado requerido, al librar una orden de allanamiento en la residencia de los subiudices.

En tal sentido es menester señalar que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye una diligencia de indagación, propia de la investigación adelantada por la Vindicta Pública, ante el conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo; de modo tal, que el acto en mención no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento, a la luz del contenido del artículo 72 de la ley adjetiva penal, máxime cuando la propia ley faculta al Ministerio Público, como titular monopólico de la acción penal, a dirigir la investigación y ordenar la practica de todos aquellos actos de pesquisa tendentes a la colección de los elementos de convicción necesarios para hacer constar la corporeidad material de un hecho delictivo, la determinación precisa de sus autores o responsables y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible que se investiga.

Cabe al respecto resaltar lo que el profesor Manuel Miranda Estrampes ha señalado en su libro “La Mínima actividad probatoria en el proceso Penal” pág. 91, 92 y 93, en relación a los actos de investigación Policial, cuando refiere:

“Podemos distinguir dos tipos de actuaciones policiales de investigación. En primer lugar, dichas investigaciones pueden practicarse directamente, de forma autónoma, es decir, por propia iniciativa de los órganos policiales y con carácter previo a la apertura de diligencias judiciales…En segundo lugar, dichas diligencias policiales de investigación pueden ser llevadas a cabo por encargo y bajo la supervisión de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal…Todas estas actividades policiales de investigación no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien administrativo o extraprocesal;…”

Igualmente el mencionado autor al referirse a la investigación realizada por el Ministerio Fiscal –pág. 95-, destaca:

“Tales diligencias de investigación no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, de trata más bien de actuaciones de carácter preprocesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional”

Siguiendo al autor de marras esta Corte de Apelaciones es del criterio que la orden de allanamiento constituye una diligencia de investigación solicitada por el Representante del Ministerio Público al órgano judicial correspondiente, que tan solo exterioriza la autorización de un acto de pesquisa, sin que ello genere implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a la que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue creada una Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ente administrativo que tiene por objeto la distribución en forma justa y equitativa de los expedientes y solicitudes que reciba procedentes de los Juzgados de dicho Circuito.

Cuando la referida Oficina Distribuidora recibió las presentes actuaciones con ocasión a la averiguación adelantada por la Dirección de Investigaciones dirigida por la Fiscalia Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado donde será presentado las imputados UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, le asigno previa insaculación al Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y éste obtuvo la prevención del asunto.

Precisado lo anterior, fue errada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que el acto realizado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, corresponde a un tramite meramente administrativo del ente jurisdiccional, no así la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, el cual si delimita prevención.

En consecuencia, dentro del plazo estatuido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa N° 31C-14252-08, seguida a los imputados: UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, al JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la causa N° 31C-14252-08, seguida a los imputados: UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, al JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos UZCATEGUI MEZA PATRICIA, JHON ANTONIO CORTEZ VILLEGAS y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARELLANO, y copia certificada de esta decisión al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE

EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO


Exp. Nº. 2010-3083
EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm