REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3085-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS. en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GARCIA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 173, 243, 246, 250, 282 y 447 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 03 al 05 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GARCIA VILLASMIL, argumentando lo siguiente:
“…Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, …. actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: RONALD GARCÍA VILLASMIL, signado en el expediente número 15481-10, ante usted ocurra muy respetuosamente a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hago fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 Y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 173,243,246,250,282 Y 447 Ordinal 4° del texto adjetivo penal y en los términos siguientes:
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que se le decreto a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el derecho que tiene el imputado el de saber mediante decisión buen razonada, motivada y explicada, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privado de su libertad, con esta estéril y débil decisión, pues el ciudadano Juez A-qua no razono, motivo, ni explico en la misma, las circunstancias y razones que lo llevaron a tomar tal decisión lo cual le viola a mi cliente su derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo consagran las normas 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 12 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido lo acuerde esta digna Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado.
Pues la ciudadana Juez de la Causa, toma como elemento o fundamento de convicción la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDRADE YELITZA la cual entre otras cosas manifiesta que sujetos desconocidos, le hurtaron unos objetos de la empresa en la cual labora y esta después acude al despacho policial y manifiesta que observo el video y vio a uno de los vigilantes que allí labora y señala igualmente que en ambas fechas del robo, lo cual quiere decir que a dicho comercio lo hurtaron varias veces, no una sola vez y que en ninguno de los (2) actos ilícitos participo mi patrocinado, no se estableció con ese dicho en que fecha se cometió el hurto y en que fecha se cometió el supuesto robo.
En este mismo orden lo señalado por el ciudadano FREDDY PIÑERO que manifestó, que el no sabe quienes fueron los que hurtaron o robaron el comercio en cuestión nada de ello fue tomado ni analizado por el ciudadano Juez al momento de tomar su infundada e inmotivada decisión lo cual le viola a mis clientes 3 derechos fundamentales y esenciales como son el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un justo y debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido lo decrete esta digna Corte de Apelaciones a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RONALD GARCÍA VILLASMIL.
En este mismo orden ciudadanos Magistrados, no analizo, razono la deposición de la ciudadana ANDRADE YELITZA en el sentido de que ella dice que vio supuestamente en el video a mi cliente, sin decir que era lo que hizo o hacia el día de los hechos, pues si mi cliente fue vigilante de dicho negocio evidentemente tenia que aparecer en el video desempeñando su labor como vigilante no como lo que participaron en el supuesto hurto o robo, ello repito no lo analizo, ni razono el ciudadano juez de la causa, al momento de tomar su infundada e inmotivada decisión lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido lo acuerden los dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RONALD GARCIA VILLASMIL.
Así mismo el ciudadano Juez de Control no analizo, ni tomo en cuenta que los objetos presuntamente del hecho producto del delito estaban en manos de la madre del imputado y de hecho estos los entrega a la comisión policial; es decir aprovechándose de ellos, entonces mal puede el ciudadano Juez A-quo y así le pido lo considere esta digna Corte de Apelaciones, considerar el hecho como el delito de ROBO como lo acogió el Juez de Instancia más no el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que les pido a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tengan a bien declarar con lugar este recurso de impugnación anulando la decisión que se recurre a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RONALD GARCÍA VILLASMIL o en defecto tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, aunado a que mi cliente esta plenamente identificado tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual, no tiene arraigo en otro país, no esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan….
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 45 al 50 del presente cuaderno de incidencia, audiencia de presentación de imputado, de fecha 25 de octubre del presente año, celebrada por ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, el despojo mediante robo agravado a la víctima, de los objetos que cursan al folio 7 y vto como recuperados, lo cual amerita aún investigación por parte de la Vindicta Pública, la cual acuerda. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y de el Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO RONALD ALFREDO GARCÍA VILLASMIL, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, y del mismo modo, se encuentra claramente establecida la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.…”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
El abogado REINALDO ISEA CHIRINOS. en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GARCIA VILLASMIL, ejerció recuso de apelación conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 173, 243, 246, 250, 282 y 447 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, el cual acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RONALD ALFREDO GARCÍA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13722929, ha sido el presunto autor o partícipe de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, y acogiendo igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia oral de presentación del imputado convicción que dimana de:
“…Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Octubre del presente año, de la que se lee entre otras cosas lo siguente: “…"Siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia, se presentó a la sede de este despacho el ciudadano ALEXIS VEGA, resguardando sus datos personales según los estipulado en los artículos 1,2,4,7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien labora como coordinador de seguridad de la empresa de vigilancia 70-70-70, el mismo en compañía del ciudadano RONALD ALFREDO GARCíA VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-10-79, de 31 años de edad, residenciado en la calle el Rosario, sector El Naranjal, casa N° 21, Antimano, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad V-13.722.929, de igual manera el señor Alexis Vega manifestando que el día de hoy cuando el ciudadano Ronald García llega a la empresa, él le informa que mediante grabaciones de las cámaras de seguridad de la Empresa Concesionario Altautos donde prestaba servicio se percatan que él es uno de los sujetos que había participado en el robo del lugar en fecha 17-10-10, Y el cual había sido denunciado en el CICPC Sub-Delegación Chacao en fecha 18-10-10, según el expediente 1-525.911, y que el día anterior había hurtado una laptop de la misma oficina, él ciudadano Ronald García al verse descubierto asume los hechos, manifestando que él solo se había llevado un televisor de 46 pulgadas y una laptop marca DELL, y que iba a realizarle una llamada telefónica a su madre para que devolviera los objetos, cuando se comunican con la madre del ciudadano le manifiestan que los objetos fuesen llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ubicada en Chacao, donde sería trasladado su hijo. Una vez en la sede de esta Oficina sostuve entrevista con Ronald García, el mismo manifestando que efectivamente se había apoderado éle una laptop marca DELL y de un Televisor de 46 pulgadas, pero que lo había hecho porque la empresa no le había pagado su sueldo y necesitaba dinero para mantener a su hija, de igual manera que su madre venia en camino con los objetos que se había llevado, motivado a lo antes expuesto se procedió a informarle del hecho al Inspector Jefe JOSÉ BRICEÑO, Jefe de Investigaciones de este Despacho, quien ordeno que el mismo fuese aprehendido. Por lo antes expuesto lo en resguardo de sus Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedí a notificarle que a partir de ese momento se encontraba detenido imponiéndolo de sus Derechos como imputado establecidos los artículos 490 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…” folios uno (01) y su vuelto y dos (02) del presente expediente.
Acta de Entrevista tomada por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Octubre del presente año, a la ciudadana ROSA VILLASMIL, de la cual se lee entre otras cosas lo siguente: Resulta que recibí una llamada de mi hijo Ronald Alfredo García VilIasmil, pidiéndome que le trajera para la Petejota de Chacao, el televisor grande y la laptop que había llevado para la casa, por eso me encuentro en esta oficina entregando el televisor y la laptop. Es todo". SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Yo me encontraba en la casa cuando mi hijo me llamo como a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, pidiéndome que le trajera para esta oficina los objetos antes mencionados." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo llevo Su hijo GARCIA VILLASDMIL RONALD ALFREDO, el televisor y la laptop, para su residencia? CONTESTO: "Bueno yo vi eso en el cuarto de él fue el jueves 21-10-2010, en la noche y hoy por que el me dijo que se lo trajera, como los cuartos de mi casa todos tienen puertas, no me había dado cuenta que eso estaba allí." TERCERA PREGUNTA: ¿El ciudadano: GARCIA VILLASDMIL RONALD ALFREDO, quien es su hijo, le llegó a manifestar la procedencia de los objetos antes indicados? CONTESTO: "No, si me lo hubiese dicho, lo hago que los saque de la casa." CUARTA PREGUNTA,…” folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente.
Reconocimiento Legal y Regulación Real sin número de fecha 23 de Septiembre (Sic) del presente año, suscrito por el Agente ELY HERNANDEZ, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 2390 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejo constancia: “…experticia de Reconocimiento Legal, relacionada con las actas procesales N° 1-525.911,rindo a usted, el presente informe a los fines legales que juzgue pertinente.
MOTIVO: A los efectos me fue propuesto, una experticia de Reconocimiento Legal a fin de dejar constancia de su estado, utilidad y conservación.-
EXPOSICiÓN: El objeto resulta ser:
1. Un (01) televisor, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca SHARP, modelo LCD 46 AQUOSHDTV, serial 801863898, en buen estado de uso y observación, valorado
en , Bs20.000, 00.-
2. Una (01) Computadora, tipo Laptop, Sillas, elaboradas en material sintético de color negro, marca DELL, modelo HG, seriai M9V4HTG78PKGXFD, asi mismo en regular estado de uso y observación, valorado en , Bs 3.000,00.-
CONCLUSiÓN: Basándome en lo antes expuesto, concluí que: 1.- El objeto identificado con el número 1, para emitir imágenes.
2.- El objeto identificado con el número 2, es un objeto tecnológico, usado para realizar trabajos de manera rápida.
3.-Los objetos, se encuentran en regular estado de uso y conservación…” folio siete (07) y vto del presente expediente.
Acta de Denuncia común de fecha 18 de Octubre del presente año, por la ciudadana YELITZA ANDRADE por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifesto entre otras cosas lo siguiente “… Vengo por ante este despacho en representación de la empresa Altautos, con la finalifaf de denunciar que dos (02) sujetos desconocidos, armados con un alma blanca y bajo anenaza de muerte, ingresaron a la empresa donde laboro y lograron llevarse consigo dos (02) televisores pantalla plana, uno (01) marca SHARP, modelo LCD 32” AQUOS HDTV, y el otro marca SHARP, modelo LCD 46” AQUOS HDTD, ambos valorados en nueve mil ciento cuarenta y cinco bolivares (Bs 9.145,00)… folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Octubre del presente año, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto a los folios catorce (14) y su vuelto del presente expediente.
Regulación Prudencial número 9700-047 de fecha 18 de Octubre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada inserta al folio quince (15) del presente expediente.
Acta de Entrevista tomada por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Octubre del presente año, al ciudadano FREDDY PIÑERO, quien indico entre otras cosas “… Resulta ser que el día domingo 17/10/10 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente llgó un vehiculo de color negro, en su interior dos sujetos desconocidos quienes uno de ellos se bajo y se dirigió a la puerta del concesionario, vestido con un uniforme de vigilante, yo lo atendí y le pregunte que necesitaba, el mismo me respondió que su supervisor lo había mandado de apoyo, yo le abrí la puerta pensando que era verdad, y nos fuimos a la garita, al poco rato llego un ciudadano gritando en la puerta principal que lo ayudara en ese momento que voy a ver que pasaba, pero la persona que yo le había abierto la puerta me ataco por la espalda con un cuchillo y me obligo abrirle la puerta al que pedia ayuda, luego de que ingreso al ewstablecimiento me llevaron a la garita de guardi, rompieron una sabana que yo tenia para mi uso personal, me taparon la cara, me ataron las manos y los piea, hora y media aproximadamente después llegaron funcionarios del Cuerpo Policial de Chacao…folio dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17) del presente expediente.
Acta de Entrevista tomada por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Octubre del presente año, a la ciudadana YELITZA ANDRADE, de la cual se lee: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar en relación a la denuncia que formule en fecha 18 de Octubre del 2.010. ya que luego de haber observado los videos internos de la empresa Altautos, donde fue grabado el hurto cometido, pude observar que unas de las personas que entro es uno de los vigilantes de nobre RONALD GARCIA,… folio diecinueve (19) y su vuelto del presente expediente.….”
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, lo que conlleva a determinar a quienes aquí deciden que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem, sin menoscabo el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas esten afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO BATISTA, Defensor Privado de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GOYA, quien ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS. en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GARCIA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 173, 243, 246, 250, 282 y 447 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT M. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 3082-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl
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