REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3081
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 26 de octubre del año en curso, por el Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, en contra de la decisión dictada el día 19/10/2010, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para los prenombrados ciudadanos al momento de realizar la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así como también, se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, Defensor Privado de los acusados ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 196 al 204 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos honorables Magistrados, estos hechos Ocurrieron el 26 de Mayo de 2004, como ya lo menciono la defensa… en los cuales mis Defendidos Acudieron Reiterada veces a la Fiscalía Octogésima Primera… en mas de Diez (10), oportunidades, que el Ministerio Publico lo Requirió.
En fecha 25 de Marzo de 2007, el Ciudadano Representante del Ministerio Publico Imputo formalmente en la sede de la Fiscalía Octogésima Primera… a mis Representados… o sea tres años después de ocurridos los hechos fueron Imputados, en los cuales mis defendidos estuvieron sometidos a la Persecución Penal, sin Obstaculizar la Presente Investigación ni Evadir la misma a pesar de que eran Funcionarios Activos de la Policía Metropolitana…
En fecha 25 Noviembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Publico Presento Formal Acusación en Contra de los hoy Acusados de Autos…El Cual conoció de dicha Acusación el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. El Cual fijo La primera fecha de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Febrero de 2009… Posteriormente el Tribunal Quinto de Control se Inhibió de la Causa, y paso a conocer de la Misma, el Tribunal Vigésimo de Control. Quien fijo la Audiencia Preliminar en Reiteradas Oportunidades siendo diferida la misma, porque uno de los Imputados no Estaba debidamente Notificado, y el Representante del Ministerio Publico, se desapareció o mejor dicho no Acudió a dichos actos fijado por mas de seis (06) Meses, como consta en Autos. Pero mis Representados siempre se Presentaban al tribunal para verificar su Situación Jurídica, y verificar la fecha de la Audiencia preliminar, a pesar de que Sobre ellos, no Pesaba Ninguna Medida de Coerción Personal, y sin embargo siempre acudían al Tribunal. Esto no lo tomo en Consideración el Juez de Control al momento de Privarlos de su Libertad, Arbitrariamente, Violándole el Articulo 44 Ord 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Referente a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en Fecha 19 de Octubre de 2010, se Realizo la Audiencia Preliminar en la Presente Causa, y a pesar que mis Representados ni la defensa estaban debidamente Notificados, como se puede verificar en la Ultima Pieza del expediente, en virtud de que la defensa se enteraba, porque los Imputados siempre estaban pendiente de la Audiencia Preliminar, esto lo trae a colación esta defensa para que los honorables Magistrados que conozcan del presente Recurso de Apelación puedan apreciar de que mis defendidos siempre tuvieron la Voluntad, y el Animo de Someterse a la Persecución Penal, como lo demostraron durante estos Seis (06) Años y cuatro Meses que duro la Investigación. Una vez Terminada la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez de Control Opto por dictar el pase a Juicio y Privar de Libertad a mis defendidos, a pesar de que los mismos estaban y gozaban de su libertad. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defensa solicito que a mis representados se le siguiera manteniendo su estatus que venían teniendo y gozando el derecho de estar en libertad y de ser Juzgado en libertad; pero el ciudadano Juez de Control opto por Privarlos de su Libertad, en su pronunciamiento. La defensa alego También en dicha Audiencia, la Prescripción de la Acción Penal en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, Normas estas sancionadas y Tipificadas en los Artículos 415 en concordancia con los Artículos 277 y 278 del Código Penal; consta en la Exacciones Opuestas por la defensa, (Aunque las exencione fueron declaradas extemporáneas), el ciudadano Juez se pronuncio por la Prescripción de las Lesiones leves; declarándolas con lugar por encontrarse evidentemente Prescrita; pero no se pronuncio por el Uso Indebido de Arma de Fuego, que para quien aquí recurre, este delito también esta Evidentemente Prescrito, a pesar de que a la defensa le declararon las Exacciones Extemporáneas. La Prescripción es una Institución de Orden Publico, y el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no, se pronuncio en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.
Es por lo que esta defensa de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 447 Ord 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Ejerce Formal Recurso de Apelación en Contra de la decisión que Privo Preventivamente de Libertad a mis Representados, por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 1°, 2do y 3ro. Ya que no Puede existir Tal Peligro de Fuga, ni de Obstaculización de las investigaciones, en Virtud de que mis Representados Siempre demostraron durante estos largos Seis (06) Años que duro la presente Investigación Someterse a la Persecución Penal, como consta en Autos, y Siempre Acudieron al Llamado de la Autoridad, tanto de la Fiscalía Como del Tribunal, mal se le podría a ver Privado de su Libertad.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Es Imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser Juzgado en Libertad, así lo expone nuestra Constitución en el Articulo 44 Ord. 1ro, "este mandato esta dirigido para que todos los Órganos del poder Publico, Incluidos los Tribunal de Justicia Cumplan y hagan Cumplir este Principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho, como lo establece el articulo 2 de Nuestra Carta Magna. El derecho a ser Juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la Privación o la Restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio, firmes y de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de Justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del Mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el Principio de Libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la Privación o Restricción de la Libertad a un ciudadano. Dicho Código señala una serie de Medidas de Coerción Personal que afrentan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, algunas de esas medidas dentro de tales principios, resaltan: El de Necesidad, de Proporcionalidad y de Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicializad, Provisionalidad y Temporalidad.
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La Medida de Coerción solo Podrá ser Impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proe. Esta Necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del Imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evadir la destrucción y alteración de pruebas o, la obstaculización de su búsqueda.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el se persigue que la medida de coerción aplicable a cada Imputado. Debe existir Proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la Obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la Acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta en constatar el Quantum de la Pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna al cumplimiento de la libertad, además el juez debe verificar las condiciones personales del Imputado; Impidiendo la desnaturalización de la Medida al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible cumplir en virtud de sus características culturales, Socio- económicas o personales de cualquier otra índole. Y en el caso que nos ocupa mis representados GORGE LUIS ACOSTA GOMEZ, SAMUEL ANTONIO MARTINEZ y WILLIAM SABINO BORGES BUSTOS, Siempre se demostraron dispuesto a someterse a la persecución penal como consta en Autos durante estos seis (06) Años que dura la presente Investigación, acudiendo al llama de la autoridad, tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como los Tribunales de Justicia.
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su Obra de Derecho Penal, Parte Especial Tomo 1, Pagina 312 y 313, "Sujeto Activo de este, solo puede serio quien se haya legalmente detenido. El procedimiento limitativo de la libertad Personal debe ser legal, esto es conforme a la Ley, en consecuencia, legalmente detenido, tanto el sujeto contra quien se ha dictado un auto de detención" Actualmente una Medida Cautelar Privativa de Libertad"
Por lo antes expuesto seria absurdo llegar a pensar que a un Imputado que se le ha otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva puede Fugarse, lo que si puede llegar a incumplir con los lapsos procesales subsiguiente, lo que constituiría un Incumplimiento de las Obligaciones hacer y no hacer, que le haya Impuesto este digno Tribunal, lo cual acarrearía la Revocatoria de tal Medida, máxime cuando mis defendidos son Venezolanos por nacimiento, Tienen Arraigo en el País, es decir Tienen Domicilio Fijo, son Ubicables y de fácil localización así mismo sus familiares no gozan de bienes de fortuna, para huir de país, y así prevenir el peligro de fuga, y del mismo modo en ningún caso, existe el Peligro de Obstaculización en virtud, de que a pesar de son funcionarios Policiales, no tienen ese poder Político, ni Económico ni para presumir tal peligro de Obstaculización, en todo caso y a todo evento mis defendido esta dispuesto a Cumplir con las Obligaciones que a bien tenga que Imponerle este Tribunal, si bien es cierto el delito antes imputado cuya acción penal no esta prescrita también es cierto que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuanto, a que no existen los tres supuestos Fundamentales que exige esta Norma, para mantener privado de su libertad, a cualquier ciudadano nacional o extranjero, es decir no existen suficientes elementos de convicción para probar que mis defendidos son autores o participe del hecho punible que se le Imputa, aunado a este en ningún caso existe, la presunción razonable de Peligro de Fuga establecido en el articulo 251 de la Norma Adjetiva Penal. Por todos los razonamientos supra mencionados, y así mismo no existe el Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252, porque ya lo demostraron durante las investigaciones los cuales permanecieron en libertad, durante estos seis (06) Años. En consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada se le Otorgue a mis defendidos, GORGE LUIS ACOSTA GOMEZ, SAMUEL ANTONIO MARTINEZ y WILLIAN SABINO BORGES BUSTOS, ya identificados una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 3ro.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones que el Presente Recurso de Apelación Sea Admitido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 447 Ord. 4 del Código orgánico Procesal Penal, Sustanciado Con forme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el ciudadano Juez Vigésimo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual Privo Preventivamente de Libertad a mis defendidos en la Audiencia Preliminar realizada… y en su lugar se le acuerde a mis Representados… su libertad Inmediata mediante una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las pautadas en el Articulo 256 Ord. 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo mas ajustado y procedente a derecho. Aunado a lo establecido en los Artículos, 8, 9, y 243 de la Norma Adjetiva Penal ya mencionada. Y, el articulo 44, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Fiscal Octogésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 209 al 220 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Visto los argumentos esgrimidos por el ciudadano defensor en cuanto al peligro de fuga, donde indican entre otras circunstancias que se había solicitado durante la celebración de la Audiencia Preliminar que sus representados se les siguiera manteniendo el estatus jurídico que ostentaban hasta ese momento y seguir gozando de su libertad y que el Tribunal opto "...por privarlos de su libertad...”. Al respecto, estima esta Representación Fiscal, que fue acertado y ajustado a derecho el criterio del Tribunal de la causa, siendo que, nuestra norma adjetiva penal, establece de manera taxativa los presupuestos que debe valorar el tribunal para que se decrete la medida judicial privativa de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al encontrarse satisfechos de manera concurrente, DEBE, decretar la medida judicial privativa de libertad. Cuando la defensa se refiere a situaciones pasadas, la mismas no tienen nada que ver con el momento procesal en el cuál ejercen el presente recurso de apelación, en virtud de que nos encontramos en fases procesales distintas, ya que al admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos atribuidos, así como el auto de apertura a juicio, se pone en riesgo que los hoy acusados, a sabiendas que van a ser juzgados y que ya existe una acusación que fue admitida en su contra por un Tribunal, puedan abstraerse del proceso. Por consiguiente, no se trata de dotes de visión futurista del juez, por el contrario, una decisión apegada al marco adjetivo penal, al encontrarse llenos los extremos de procedencia indicados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo son:
1°.- Varios hechos punibles que revisten pena corporal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, los cuales son:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 281, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR.
2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, tal y como se puede evidenciar del escrito de acusación, donde se va a demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad de los mismos en los acontecimientos ocurridos en fecha…26 de Mayo del año 2004, cuya secuencia verdadera en la que de seguidas narro:
(…)
En el curso de la investigación realizada, surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que los funcionarios hoy acusados, le causaron la muerte al hoy exánime, cuando este se encontraba rendido, abrazado a su concubina, de quien los referidos funcionarios lo separaron de forma violenta para luego causarle la muerte efectuándole disparos dirigidos directamente en contra de su humanidad.
Además, es necesario acotar y resaltar que la propia victima por extensión ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO, concubina del hoy occiso, JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR, señalo en la audiencia preliminar a los hoy acusados como las personas que efectuaron los disparos que le causaron la muerte a la victima JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR.-
3°.- Y por último, en cuanto al ordinal 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al PRELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, visto lo antes expuesto, los delitos que se les atribuyen, la magnitud del daño causado, la pena que podría ser impuesta, el juez decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad. …
…
En el presente caso, las pena que podría ser impuesta a los hoy acusados, supera con creces los diez años de prisión, por lo que es procedente la medida judicial privativa de libertad que fue decretada por el tribunal de la causa.
En el mismo orden de ideas, es necesario recalcar que no el arraigo en el país por el domicilio de los hoy acusados, es un supuesto determinante para no acordar la privación de libertad de los hoy acusados, pero la misma norma contenida en el articulo 250 ordinal 2° del COPP, establece como peligro de fuga, LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, que en el presente caso, es superior a los diez años de prisión; en el ordinal 3ro, se menciona LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en el presente caso, se trata de la VIDA DE UN CIUDADANO, derecho este que según sentencia número 3466 de fecha 11-11-2005, de nuestro máximo tribunal de la República en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de PEDRO RONDON HAAZ, es el ÚNICO DERECHO QUE ES ABSOLUTO.
El juez de Control, conocedor del derecho aplicó su decisión con base al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia que es totalmente contrario al esgrimido por el ciudadano defensor y es que, al encontramos en otra fase distinta a la preliminar las condiciones fácticas varían, tal y como fue asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de José Delgado Ocando, de fecha 28-04-2004, expediente 03-2628, sentencia 709, cuyo extracto señala:
(…)
En efecto, para culminar sobre la procedencia de la Medida Judicial que fue decretada por el Tribunal de Control, nos permitimos citar los comentarios X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, CARACAS UCAB 2007, PRIMERA EDICIÓN DENOMINADAS DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(…)
Vemos pues, que la obstaculización puede darse en la fase de juicio oral y público y debe tomarse en consideración, la condición ocupacional de los acusados, los cuales en el caso que nos ocupa son FUNCIONARIOS POLICIALES, que estando en libertad, ponen en riesgo que las víctimas y testigos depongan falsamente en el juicio oral y público al poder amedrentarlos o amenazarlos para que declaren falsamente, siendo la finalidad del proceso el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el artículo 21 La igualdad de la Ley, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, de fecha 01-03-07 sentencia 366, expediente 04-1007, indicó lo siguiente:
(…)
De igual manera, sobre el mismo particular, la misma sala con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES, sentencia 18 de fecha 19-01-2007, señaló:
(…)
En el presente caso, no se trata de un homicidio común, se trata de un Homicidios perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, en ejercicio de sus funciones, con las armas de reglamento que les fueron suministradas para proteger a la colectividad y fueron usadas en su contra para arrebatarle el más preciado de los derechos, el derecho a la vida, que en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que es INVIOLABLE.
Ante esta situación, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado una serie de sentencias que marcan un criterio hacía la protección de estos derechos ante vulneraciones de ésta índole y que no pueden ser concebidas con un mismo tratamiento y que, por ende, justifican la Medida Judicial Privativa de libertad.
(…)
De manera que, estos delitos perpetrados por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, son graves y se consideran delitos sociales, ya que son realizados al estar investidos de AUTORIDAD y comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano y se considera que ATENTAN CONTRA lOS DERECHOS HUMANOS, siendo que el sujeto activo son funcionarios policiales, cuyo tratamiento debe ser distinto por tratarse de funcionarios públicos. En sentencia de la Sala Constitución, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 06-03-2008, sentencia 315, señaló lo siguiente:
(…)
Criterio que ha sido reiterado en sentencias de la Sala Constitucional, sentencia 596 de fecha 15-05-2009; 1114-2006; 1485-2002; 1654-2005; 2507¬2005; 3421-2005; 147-2006, cuyo extracto es el siguiente:
(…)
Y por último, en el mismo orden de ideas, encontramos la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZUELETA DE MERCHÁN, de fecha 31-07-2009, sentencia 1095, que expresa entre otras cosas:
(…)
Visto lo enmarcado y reiterado de los criterios de nuestro máximo tribunal de la República y al admitir la acusación, de manera congruente el ciudadano Juez, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que de lo contrario, sería un absurdo jurídico, admitir una acusación por unos delitos violatorios de los derechos humanos, cuya pena supera los diez años y que les acordara una medida cautelar menos gravosa tal y como lo solicita la defensa de confianza de los acusados de autos, ya que el tribunal debe valorar la PROPORCIONALIDAD, que tal y como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 1132, de fecha 03-06-2005, expresó:
(…)
PRESCRIPCION:
Alude igualmente la defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar alegó la prescripción de dos de los delitos que fueron atribuidos a los hoy acusados y efectivamente el Juez declaró la prescripción en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 416 del Código Penal en concordada relación con el articulo 424 ejusdem, cometido por los hoy acusado en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO, concubina del hoy examine, en atención a este particular, debe referir esta representación fiscal, el delito cuya prescripción fue declarada, no es procedente, toda vez que se trata de un acto violatorio de derechos humanos en el que se vio violentado uno de los derechos fundamentales de la victima como lo es la integridad física, el cual se encuentra previsto en el articulo 46 de nuestra carta fundamental señala lo siguiente:
(…)
Es decir, que ser agredida físicamente la victima ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO, no debe quedar ningún vestigio de duda en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual fue violentada su integridad física, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el articulo 416 del Código Penal relativo a las LESIONES PERSONALES LEVES, en concordancia con el articulo 424 de la misma normal penal sustantiva. Para mayor abundamiento, el Ministerio Público a través de su doctrina ha señalado lo siguiente:
(…)
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el criterio doctrinal del ministerio Público en materia de Violación de derechos humanos, se encuentra sustentado no solo en las decisiones jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, sino también en las decisiones de que al respecto han emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando claro que ningún caso los acto violatorio de derechos humanos, incluido el derecho a la integridad física, que en el presente caso fue igualmente conculcado, opera la prescripción.-
Y por ultimo, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 del Código Penal que fue oportunamente imputado a los acusado, y admitido en la audiencia preliminar por el tribunal de la causa, debemos indicar que basta una simple revisión de las actas procesales para evidenciar que se efectuaron innumerables actos tanto en la fase de investigación como en la fase premilitar que interrumpieron de manera constante el lapso de prescripción, por lo que no se profundizara en este particular.
SOLUCIÓN PROPUESTA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que la apelación interpuesta por el abogado… ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA CORDOVA… sea declarada SIN LUGAR y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la decisión impugnada, la cual cursa a los folios 01 al 95 de las presentes actuaciones, dictaminó lo siguiente:
“(…)
SEPTIMO: Con relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA GOMEZ, SAMUEL ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ Y WILLIANS SOBRINO BORGES BRITO… este juzgado debe hacer una serie de consideraciones de carácter legal referidas a la procedencia o no de una medida cautelar a los fines de garantizar el aseguramiento del.. proceso, la búsqueda de la verdad como norte a la realización de la justicia como fin ultimo de conformidad con la ley, en el presente caso hemos podido observar con preocupación el retardo judicial que ha operado en el mismo no atribuible a la administración de justicia, si no por el contrario en innumerables ocaciones por la defensa y por las reiteras incomparecencias de los imputados que se encontraban en libertad, jugando de manera deliberada al retardo y al cansancio de las victimas, quizás haciendo gala de ese adagio popular que reza tiempo que pasa se pierde… Situación esta que este administrador de justicia no debe dejar pasar aunado a que en la presente causa existen multiples testigos que pudiesen ser influenciados por los acusados que para colmo de males son funcionarios policiales activos, que los que estamos en estas lides sabemos como en ocasiones suelen actuar para entorpecer la justicia, que los busca para que rindan cuentas ante sus malos procederes, con la autoridad y las armas que le confio la república para el resguardo del orden interno y protección de los derechos humanos los cuales por el contrario han sido vulnerados por estos acusados, por lo que considerando que con la admisión de la presente acusación se han solidificados los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del codigo organico procesal penal, los cuales se consideran plenamente acreditados en autos, este Tribunal administrando justicia Declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia… decretas la Medida de Privación Judicial de Libertad para los ciudadanos, Jorge Luís Acosta Gómez, Samuel Antonio Martínez y Willian Sabino Borges Bustos, identificados en la presente audiencia por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:
“(…) Es por lo que esta defensa de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 447 Ord 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Ejerce Formal Recurso de Apelación en Contra de la decisión que Privo Preventivamente de Libertad a mis Representados, por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 1°, 2do y 3ro. Ya que no Puede existir Tal Peligro de Fuga, ni de Obstaculización de las investigaciones, en Virtud de que mis Representados Siempre demostraron durante estos largos Seis (06) Años que duro la presente Investigación Someterse a la Persecución Penal, como consta en Autos, y Siempre Acudieron al Llamado de la Autoridad, tanto de la Fiscalía Como del Tribunal, mal se le podría a ver Privado de su Libertad. (…)”.
La Fiscal del Ministerio Público actuante, contestó la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, no se trata de dotes de visión futurista del juez, por el contrario, una decisión apegada al marco adjetivo penal, al encontrarse llenos los extremos de procedencia indicados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo son:
1°.- Varios hechos punibles que revisten pena corporal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, los cuales son:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 281, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR.
2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, tal y como se puede evidenciar del escrito de acusación, donde se va a demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad de los mismos en los acontecimientos ocurridos en fecha…26 de Mayo del año 2004, cuya secuencia verdadera en la que de seguidas narro:
(…)
En el curso de la investigación realizada, surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que los funcionarios hoy acusados, le causaron la muerte al hoy exánime, cuando este se encontraba rendido, abrazado a su concubina, de quien los referidos funcionarios lo separaron de forma violenta para luego causarle la muerte efectuándole disparos dirigidos directamente en contra de su humanidad.
Además, es necesario acotar y resaltar que la propia victima por extensión ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO, concubina del hoy occiso, JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR, señalo en la audiencia preliminar a los hoy acusados como las personas que efectuaron los disparos que le causaron la muerte a la victima JOSE GREGORIO CHAVEZ AZOCAR.-
3°.- Y por último, en cuanto al ordinal 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al PRELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, visto lo antes expuesto, los delitos que se les atribuyen, la magnitud del daño causado, la pena que podría ser impuesta, el juez decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad. …
…
En el presente caso, las pena que podría ser impuesta a los hoy acusados, supera con creces los diez años de prisión, por lo que es procedente la medida judicial privativa de libertad que fue decretada por el tribunal de la causa. (…)”.
La Corte observa:
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público, Dra. ENDERSON JOSE SIRRA GARCIA, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ AZOCAR; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRRA, previsto en el artículo 281, en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ibídem, en perjuicio de la víctima ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, al dictar los respectivos pronunciamientos de ley, fue establecido: Primero: se admitió parcialmente la acusación fiscal del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ AZOCAR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRRA, previsto en el artículo 281, en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem. Segundo: fueron admitidos los medios probatorios presentados por la vindicta pública, por considerarlos útiles y pertinentes, a excepción de los medios de pruebas: Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por los imputados; Extracto de la novedad Uno del parte diario N° 148; y Comunicación N° DL-DA-504070-126, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se les informó a los acusados de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Cuarto: se dictó el Auto de Apertura a Juicio. Quinto: se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ibídem, en perjuicio de la víctima ELIZABETH GUTIERREZ PRIETO. Sexto: se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del hoy occiso CHAVEZ AZOCAR JOSE GREGORIO, por haber operado lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ibídem. SEPTIMO: se decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, entre otros.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que el Juez de Control, en base a la acusación fiscal, verifique la presunción de la existencia de un hecho punible y elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes y que por lo tanto hay mérito suficiente para su enjuiciamiento -presunción de buen derecho-; y constate la concurrencia a que se contraen los numerales 1º, 2º y 3º del precitado artículo 250, y observe si se trata de los casos previstos de la norma mencionada.
El Juez estimó primigeniamente que los acusados ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, son participes en los hechos, y que estos pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación y el peligro que correrían los denunciantes y testigos, por cuanto los acusados son funcionarios policiales activos.
Los fundamentos del Juez de Control para declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad si fueron explanados, tal y como se evidencia del siguiente extracto:
“(…) SEPTIMO: Con relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA GOMEZ, SAMUEL ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ Y WILLIANS SOBRINO BORGES BRITO… este juzgado debe hacer una serie de consideraciones de carácter legal referidas a la procedencia o no de una medida cautelar a los fines de garantizar el aseguramiento del.. proceso, la búsqueda de la verdad como norte a la realización de la justicia como fin ultimo de conformidad con la ley, en el presente caso hemos podido observar con preocupación el retardo judicial que ha operado en el mismo no atribuible a la administración de justicia, si no por el contrario en innumerables ocaciones por la defensa y por las reiteras incomparecencias de los imputados que se encontraban en libertad, jugando de manera deliberada al retardo y al cansancio de las victimas, quizás haciendo gala de ese adagio popular que reza tiempo que pasa se pierde… Situación esta que este administrador de justicia no debe dejar pasar aunado a que en la presente causa existen multiples testigos que pudiesen ser influenciados por los acusados que para colmo de males son funcionarios policiales activos, que los que estamos en estas lides sabemos como en ocasiones suelen actuar para entorpecer la justicia, que los busca para que rindan cuentas ante sus malos procederes, con la autoridad y las armas que le confio la república para el resguardo del orden interno y protección de los derechos humanos los cuales por el contrario han sido vulnerados por estos acusados, por lo que considerando que con la admisión de la presente acusación se han solidificados los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del codigo organico procesal penal, los cuales se consideran plenamente acreditados en autos, este Tribunal administrando justicia Declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia… decretas la Medida de Privación Judicial de Libertad para los ciudadanos, Jorge Luís Acosta Gómez, Samuel Antonio Martínez y Willian Sabino Borges Bustos, identificados en la presente audiencia por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem (…)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida contiene razonamientos relativos a las situaciones de hecho y su adecuación a los preceptos legales correspondientes en los cuales sustenta su dispositivo y no se limitó a una simple mención de los artículos.
Que el impugnante invoca:
Que las disposiciones de carácter constitucional en referencia al artículo 44 ordinal 1º Constitucional, observa la Sala:
Dispone el artículo 44 Constitucional que la persona imputada:
”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase intermedia y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los acusados a quienes se pretenden asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ AZOCAR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRRA, previsto en el artículo 281, en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los acusados han intervenido en él como autores o participes (artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso en virtud que en el hecho delictivo incursionaron varios sujetos, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
En cuanto a la proporcionalidad sostiene la Sala que en el presente caso, los hechos guardan una relación racional, coherente con el hecho punible atribuido a los acusados, y sus consecuencias debe atenderse a la gravedad del hecho cometido a la participación en su perpetración, y a la lesividad ocasionada por el hecho, ya que los delitos admitidos por el Juez a quo fueron HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRRA, previsto en el artículo 281, en concordancia con los artículos 277 y 279 ejusdem.
En lo tocante al principio de necesidad, estima la Sala que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón al recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ACOSTA GOMEZ JORGE LUIS, MARTINEZ MARTINEZ SAMUEL ANTONIO y BORGES BUSTOS WILLIAMS SABINO, en contra de la decisión dictada el día 19/10/2010, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para los prenombrados ciudadanos al momento de realizar la Audiencia Preliminar, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3081
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch
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