REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3069
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT M.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 30 de agosto de 2010, por el Abogado ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de defensor del ciudadano NAUDY OSWALDO OVALLES, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 23/08/2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En fecha 01 de noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de defensor del ciudadano NAUDY OSWALDO OVALLES, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 03 al 12 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA.
La motivación de tal pronunciamiento esta en investigación ab initio, fue ordenada por una autoridad carente de la faculta legal, para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención vale decir que era incompetente como órgano del poder publico pues la titularidad, y el ejercicio de la acción penal publica le corresponde al Ministerio Fiscal en virtud, de lo preceptuado en el Articulo 285, Numeral 3 de CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA. En concordancia con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el precepto 108 Numerales 1 y 2 Ejusdem en franca armonía con el articulo 3 la ley de Policía de Investigaciones Penales. , que según lo dispuesto en el articulo 113 del C.O.P.P. El órgano de policía de investigaciones actúa bajo la dirección del Ministerio Publico y no a la inversa, siendo lo contrario una tergiversación de los principios contenidos en el Código que el articulo 295 del C.O.P.P, solo faculta en casos concretos a practicar de diligencias urgentes y estrictamente, necesarias antes de su comunicación al funcionario correspondiente no puede ser interpretado erróneamente para iniciar una investigación, menos en el caso que nos ocupa, pues ninguna de las diligencias urgentes tenderían a aclarecimiento de los hechos en consecuencia considera la defensa que hay insurpacion de funciones, violándose el contenido del articulo 285 numeral 3 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO
Dado que la averiguación fue abierta y sustanciada, en fecha 12 de Junio del 2010. Por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO abierto por ante la Comisaría del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra un sujeto apodado cocho, para lo cual mi patrocinado no fue ni siquiera citado por los Órganos competentes como lo es la Fiscalía para declarar sobre los supuestos hechos que se le Imputan. A pesar de tener la dirección exacta del. Ni tampoco cursa una orden judicial de aprehensión en contra. NAUDY OSWALDO OVALLES.-Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenia como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometidos por nuestra representada evidentemente que el ordenamiento jurídico venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva y otros derechos legales y constitucionales, esta protección la encontramos plasmada en el articulo 295 del C.O.P.P si nuestro representado era considerado imputado de acuerdo con la investigación iniciada ilegalmente por los funcionarios del Estado Miranda resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contesto procesal dentro del cual se le persigue.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base a lo preceptuado en los Artículos 436 y 447 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … y, en consecuencias:
1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Violación del Artículo 8 Ordinal 2°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, en Noviembre de 1969, … Concatenado con el Artículo… 23 de Nuestra Carta Magna… Así mismo el Artículo 22 Ibiden... estas violaciones fueron hechas por El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2 "después de revisadas las actuaciones, observa que no han desvirtuados las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados"
Considera la defensa que lo que revisó el ciudadano Juez de Control fue los alegatos del Ministerio Público, y su decisión está basada en eso, ya que hizo caso omiso cuando la defensa le manifestó el la Audiencia Presentación, ya que los testigos y agraviados solo todos familiares.
DEL DERECHO.
Otro artículo adjetivo que demuestran los vicios procésales en que han incurrido los operadores de justicia en esta causa, tenemos:
"Artículo 373. Flagrancia y procedimiento…”
De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente señalados, es que sustentamos nuestros alegatos, ya que nuestro defendido efectivamente fueron ilegalmente detenido, pero no por un delito flagrante; por tanto su presentación y sometimiento a proceso bajo esta figura, vician de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de justicia, ya que violentan los principios y garantías de los seres humanos aunque hayan cometido un grave hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el Principio General De Derecho de la accesoriedad, en que lo que ab initio es nulo, sigue hasta su final como tal, ya que no es función del Juez de Control enderezar estos entuertos, sino que efectivamente es junto con los representantes de la vindicta pública los controladores y garantes de los mismos.
De seguida, pasamos a demostrar y denunciar, los innumerables vicios que anulan de manera absoluta, todos los actos procésales que Conforman esta causa.
PRIMERA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION
Los numerales 1°, 2° y 4° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable (…) Será juzgada en libertad… Ambos
supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestros representados han sido sorprendidos cometiendo algún hecho punible de manera flagrante.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN
El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…
Principios, Derechos y garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo policial y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso.
TERCERA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION:
El artículo 7 de la Constitución de 1999, expresa:
"…”
Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron ".a esta Constitución." Que es garante de los derechos humanos estableciendo en los artículos 19 al 135, ambos inclusive los principios y garantías en que se fundamenta NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERCHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad…
…
CUARTA CONSIDERACION DE LA PRIMERA IMPUGNACION:
El artículo 19 de La Constitución vigente señala:
"...".
QUINTA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION:
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: …
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…
SEXTA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNADOS:
El artículo 29 de la Constitución Nacional reza:
"…”
SÉPTIMA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION:
El numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
"…”
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP:
"Artículo 250, el cual dispone que: “…”
Igualmente, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la Verdad de los hechos por las vías Jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, o Jueza al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
OCTAVA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
"…”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas.
Invoco el Artículo 8 Ordinal 2° literal h), de la CONVENCIÓN AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) suscrito por Venezuela en Noviembre de 1969.
…
Invoco el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla entre sus Principios y Garantías Procésales La Presunción de Inocencia, que establece:
"…”
PETITORIO
Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por ese honorable Tribunal Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y:
PRIMERO
Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procésales que conforman la causa N° C-14-824-10 que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales…
SEGUNDO
Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestros prenombrado defendido.
…
TERCERO
La apertura de una averiguación penal a todos los operadores de justicia que violentaron de manera flagrante los derechos humanos de nuestros defendidos Y familiares a quienes le ocasionaron graves daños morales y materiales, por haberse inobservado de los artículos 2,3,4, 23, 25,26,44, 7, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en contra del ciudadano NAUDY OSWALDO POLANCO OVALLES, en cuanto a la medida de coerción personal , la cual cursa a los folios 20 al 35 de las presentes actuaciones, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
TERCERO. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de los hechos punibles antes descritos, que merecen pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión… no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en el Acta de Entrevista de fecha 12-JUNIO-2010, suscrita por el ciudadano TORRES ALIRIO, quien manifiesta que: “… estando allí me percaté que se estaba celebrando una fiesta en la calle, luego de esperar un momento llegó mi esposa con mi hija y al aproximarse a mi carro se formó una balacera entre unos chamos de la zona cuatro con los de la zona seis, resultando herida mi esposa…”. A pregunta formulada de aportar las características fisonómicas de los autores del hecho, Contentó: “No los logré ver bien pero alcancé a ver a uno conocido en el sector como COCHO quien reside en la zona 4 del Barrio José Félix Rivas…”. En virtud de esta exposición, a entrevista tomada a la ciudadana JUANA OVALLES, progenitora del ciudadano NAUDY OSWALDO POLANCO OVALLES, señaló que su hijo era apodado “COCHO”, tales elementos, aunados a las actas de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye, comprometiendo, en forma preliminar, su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por los testigos presenciales como las personas que cometieron el hecho aportando la descripción física, elementos de convicción que, con las características de pluralidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico en forma preliminar, comprometen la responsabilidad de los imputados como autor o participe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…”. En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto, en criterio de este Juzgado, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO, con un atentado contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer el lugar de estudio de los testigos presenciales, siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos presenciales supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso, de forma excepcional, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAUDY OSWALDO POLANCO OVALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA:
En lo tocante a la primera denuncia efectuada por la defensa del imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO, en el sentido que su representado no fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de declarar sobre los supuestos hechos que se le imputan, y que no cursa una orden judicial de aprehensión, constata la Sala de las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencias que:
Los hechos se suscitaron en fecha 12 de junio del presente año, en la que surgió la muerte de la hoy víctima, ciudadana YEIMI DEL VALLE LEON, además de resultar lesionados los ciudadanos JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ y ANSELMO ANTONIO AHUMADA.
Que el imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO, fue aprehendido en fecha 22 de agosto del año en curso, por funcionarios de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso, y la defensa que lo asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.
Que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, asintió en sus dictámenes entre otros en audiencia de presentación respectiva, en lo referente al primer punto:
“PUNTO PREVIO: En primer lugar se observa que la investigación en el presente caso se inicia en fecha 12-JUNIO-2.010, en virtud de la Transcripción de Novedad efectuada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos Contra Las Personas, siendo el caso que la aprehensión de los hoy imputados ocurre en fecha 22-AGOSTO-2.010, superando holgadamente la previsión a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contenidas en la referida norma. De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano aquí presentado, por lo que la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales del imputado resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo los argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Aprehensión. Así las cosas, habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas: “…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio…”. Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar la detención provisional preventiva del imputado; en tal sentido, pasa a señalar lo siguiente…”.
Observa la Corte:
Que el Tribunal de Control, entre sus pronunciamientos asentó que para el momento de la aprehensión del imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO no medió, circunstancias relativas a las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni surgió solicitud por un órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, circunstancia ésta, que hacia ilegitima la aprehensión efectuada al prenombrado; no obstante, activó el mecanismo procesal establecido en los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal al decretar la nulidad absoluta de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dispone el artículo 44 Constitucional, en su numeral 1°, parte infine, que establece que la persona imputada: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.
El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso.
Determinado lo anterior, concluye que este Colegiado que no tiene asidero jurídico el recurrente en cuanto a esta primera denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Señala la Defensa del imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO, la infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, así como también el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala destaca:
Que su representado tal y como consta de las actuaciones, en el momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, celebrada el 23 de agosto de 2010, fue impuesto de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente del contenido de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa interviniente, tuvo en todo momento acceso a las actas, y tanto fue así que la misma tuvo la oportunidad de disentir en la audiencia de presentación sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.
Que la defensa alega cuestiones que van al fondo de una controversia, al invocar normas adjetivas como lo es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta activación de este mecanismo procesal, procede en las apreciaciones que haga el Juez en funciones de juicio, en ulterior fase a la intermedia, derivado del debate oral y público, haciendo análisis la defensa de cuestionamiento que guardan relación racional con los hechos motivo de la presente impugnación sometida a revisión por esta Corte.
Que la defensa igualmente invoca el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. A tal efecto, la Corte contrasta lo invocado por el mismo con lo siguiente:
“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Por motivos Fútiles e Innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeimi del Valle León González, y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos José Castro Hernández y Anselmo Antonio Ahumad, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO, ha intervenido como autor o participe (artículo 250, numerales 1° 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 ejusdem, se refiere al riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de Transcripción, de fecha 12 de junio de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana, en la que se recibe llamada radiofónica a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que en el Hospital Domingo Luciani, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
2- Inspección Técnica de fecha 12 de junio de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, dando la descripción del cadáver.
3- Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Domingo Luciani.
4- Acta de Enterramiento emanada del Cementerio JARDINES DEL CERCADO, de fecha 17 de junio de 2010, perteneciente a la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Yeimi del Valle León González.
5- Acta de Defunción N° 1562, de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Yeimi del Valle León González.
6- Acta de Entrevista del ciudadano TORRES ALIRIO, de fecha 12/06/2010, quien expone: “… estando allí me percaté que se estaba celebrando una fiesta en la calle, luego de esperar un momento llegó mi esposa con mi hija y al aproximarse a mi carro se formó una balacera entre unos chamos de la zona cuatro con los de la zona seis, resultando herida mi esposa…”. A pregunta formulada de aportar las características fisonómicas de los autores del hecho, Contentó: “No los logré ver bien pero alcancé a ver a uno conocido en el sector como COCHO quien reside en la zona 4 del Barrio José Félix Rivas…”.
7- Acta de Investigación de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Detective VICENTE RADA, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual explica las circunstancias de modo y tiempo en que se producen los hechos investigados.
8- Acta de Entrevista tomada en fecha 15 de junio de 2010, a la ciudadana JUANA OVALLES, quien es la progenitora del imputado NAUDY OSWALDO POLANCO OVALLES, y señaló que su hijo era apodado “COCHO”.
Además de estos los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley ( Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que esta pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO.
Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que para estar en presencia de nulidad absoluta nos debemos colocar frente al principio de la transcendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio –la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por el imputado constituyen delito, por lo que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar esta segunda denuncia. Y así se declara.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón al recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de defensor del ciudadano NAUDY OSWALDO OVALLES POLANCO, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Cautelar de Privación de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3069
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch
|