REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 12 de noviembre de 2010.
200° y 151°

Exp. Nº: 2561-10.
Ponente: BETTY REYES QUINTERO


Corresponde a esta Sala cuatro 4 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del escrito de recusación presentado el 02 de noviembre del año que discurre, por el abogado MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición abogado defensor del ciudadano, YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, contra la funcionaria NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, Juez Décima Sexta de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 16-J-509-08 nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida al referido ciudadano.

El 09 de noviembre de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2561-10 siendo designada como ponente la Jueza BETTY REYES QUINTERO.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECUSANTE

Se constata que al folio 11 del presente cuaderno de recusación, cursa acta de 08 de abril del 2010, de nombramiento y aceptación de defensa del abogado, MIGUEL COLINA VARGAS, como defensor privado del ciudadano YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ; por lo que él mismo tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN

De igual manera, se constató que la recusación fue planteada en la forma y en el lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, contra la abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, Juez Décima Sexta de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

Que el recusante ha señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales en las cuales podría estar incursa la funcionaria judicial NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° 16-J-509-08 nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sometido a su consideración, es por lo que esta Alzada considera procedente ADMITIR la recusación planteada conforme a lo previsto en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FUNCIONARIA JUDICIAL RECUSADA

La Abogada. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Sexto de Juicio Circunscripcional; promovió como medios de pruebas lo siguiente: “A”, acta de Nombramiento de defensor, de fecha 08-04-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo marcado “B”, decisión de fecha 02-06-2010, en la cual se acordó la separación de la causa al acusado YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ, de los demás acusados, constante de veintidós (22) folios útiles, anexo “C”, auto de fecha 17-06-2010, constante de un (01) folio útil, anexo “D”, auto de diferimiento de fecha 15-07-2010, constante de un (01) folio, anexo “E”, acta de diferimiento de fecha 29-07-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo “F” escrito presentado por el Ministerio Público y acta de diferimiento de fecha 03-08-2010, constante de tres (03) folios útiles, anexo “G” auto de fecha 11-08-2010, constante de un (01) folio útil, anexo “H”, acta de diferimiento de fecha 31-08-2010, constante de dos (02), anexo “I”, acta de diferimiento de fecha 13-09-2010, constante de dos (02) folios útiles, anexo “J”, auto de fecha 05-10-2010, constante de un (01) folio útil.

De la revisión efectuada al escrito contentivo de informe de recusación planteado por la abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, constata este Tribunal Colegiado que dicha funcionaria no indica la necesidad, utilidad y pertinencia de los referidos medios probatorios, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declararlos inadmisibles. Y así se declara.

Asimismo se acuerda resolver la recusación planteada al día hábil siguiente de la presente admisión.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Admisible el escrito contentivo de recusación planteada por el ciudadano MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición abogado defensor del ciudadano, YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, contra la funcionaria NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, Juez Décima Sexta de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 16-J-509-08, seguida al ciudadano YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem.

SEGUNDO: Inadmisible las pruebas ofrecidas por la abg. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Sexto de Juicio Circunscripcional, por cuanto la misma no indico la necesidad, utilidad y pertinencia de los referidos medios probatorios.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver la recusación planteada al día hábil siguiente de la presente admisión.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ EL JUEZ

BETTY REYES QUIENTERO (PONENTE) CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO


MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2561-10
YYCM/BRQ/CSP/mmc.