Caracas, 9 de noviembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2549-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Ylemar Ascanio de Albarrán, en su carácter de defensora privada del imputado Alexander Ramos Mújica, contra la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual, según la recurrente, el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, solicitando la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
El 20 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2549-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión a esta Sala del acta de designación y juramentación de la abogada recurrente, a objeto de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibidas dichas actuaciones el 21 del mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto en la cual admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 5 de noviembre de 2010, el abogado Manuel Marrero Camero, Secretario adscrito a esta sala, levantó Nota Secretarial, en la cual dejó constancia que en llamada telefónica realizada al Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue informado por la Secretaría del referido Despacho, que la causa 13839-09 (nomenclatura de ese Juzgado), había sido remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y fue asignada al Juzgado Décimo Quinto de Juicio Circunscripcional
En la misma fecha, vista la Nota Secretarial antes referida, y por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, dictó auto en la cual acordó oficiar al Tribuna Décimo Quinto (15º) de Juicio solicitando la misma, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La abogada Ylemar Ascanio de Albarrán, en su carácter de defensora privada del imputado Alexander Ramos Mújica, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…FUNDAMENTOS DE DERECHO. EL Juez de Control de acuerdo al contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar no emite pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa y no realizadas por el Ministerio Público, como era (…). A pesar de haber sido expresamente solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación La (sic) omisión reflejada contraviene normas de orden público dentro del proceso penal como lo es la materia relacionada con el régimen probatorio instrumento básico del derecho a la defensa y del proceso penal, cuya afectación no puede bajo ninguna condición ser subsanada, tal como adecuadamente lo sostiene la Sala Constitucional reafirmando la doctrina mantenida de la entonces Corte Suprema de Justicia, que expresaba: (…). PETITUM. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la práctica de diligencias en fase preparatoria para establecer los hechos es fundamenta (sic) y las cuales al no realizarse las mismas producen indefensión y podemos ver que el Tribunal de Control Noveno no, se pronuncio (sic) sobre todo lo aquí denunciado y demostrado en autos. Sobre la importancia de los teléfonos celulares, la Evaluación Médica Legal pretender sin una persona es detenida por orden del Tribunal a quo que sea la defensa que haga cumplir con lo ordenado ya que recae sobre el Tribunal la obligación como representante del Estado la vida, salud y lugar de confinamiento del detenido y este debe ser garante cumplir y hacer cumplir de acuerdo al artículo 19, 305, 125, 196, 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando un procedimiento colinde con la carta fundamental. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos: 2, 3, 5, 8, 12, 26, 27, 44, 47, 49, 131 y 285 en concordancia con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, LA NULIDAD DEL PROCESO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD…(Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 14 de septiembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento
“…(Omissis)…PUNTO PREVIO: Este Tribunal deja expresa constancia en este acto que en el presente caso no fue interpuesto escrito de excepciones por parte de la defensa que asistía al imputado en su oportunidad, sin embargo la defensa privada consignó ante este Despacho en fecha 05/03/2010 escrito de solicitud de nulidad respecto al cual el tribunal en fecha 27 de abril dictó auto mediante el cual dejó constancia que el escrito que interpuso la defensa referido a la investigación efectuada por el Ministerio Público y en cuanto a las declaraciones rendida por los funcionarios aprehensores y víctimas, alegando violaciones de los artículos 25, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el momento de emitir pronunciamiento era en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar y en consecuencia se procede a emitir el mismo: En primer lugar con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que no fue diligenciado o practicado el reconocimiento médico que solicitara en la audiencia de presentación, este Tribunal no puede compartir tal aseveración toda vez que el mismo día de dicha audiencia el Tribunal libró el oficio Nº 1364-09 de fecha 10 de octubre del año 2009, dirigido al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, mediante el cual se remite la correspondiente boleta de encarcelación indicándose en la misma que se remitía oficio emanado de la Fiscalía 10º del Ministerio Público contentivo de la respectiva orden a los fines de practicar reconocimiento médico al imputado de auto, quien debía ser trasladado el día 11 de octubre del 2009 a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que tal aseveración no se corresponde con lo que cursa en las actuaciones; en todo caso si el reconocimiento no fue practicado en la oportunidad indicada, ello no fue debidamente informado por parte de la defensa en su oportunidad debida; sin embargo se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2009 se recibió oficio 3821 procedente de la Policía Metropolitana donde dejan constancia del traslado del imputado al Hospital Ana Pérez de León, donde fue atendido por el grupo de emergencia de guardia y donde se le practicaron examen de sangre incluso se refleja en dicha acta policial una presunta fuga de imputado, por lo que no comparte quien aquí decide el alegato por la defensa; con respecto a que no fue notificado un Fiscal de Derechos Fundamentales tal y como lo alega la defensa privada en su escrito de nulidad absoluta el Tribunal observa que en la audiencia de presentación no fue requerido por parte de la defensa a fin de que se iniciara algún tipo investigación en contra de los funcionarios aprehensor ya que de haber sido así se hubiese ordenado formar compulsa a los fines de remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; de igual manera alega la defensa contradicciones existentes entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores así como lo manifestado por la ciudadana víctima (…) para el momento de rendir entrevista, respecto a esto este Tribunal deja constancia que las dudas que se presentan respecto al procedimiento practicado por no coincidir los dichos de las personas, deben ser despejados en un eventual debate oral y público momento en el cual tanto los funcionarios como las víctimas realizaran sus deposiciones en presencia de todas las partes (…) toda vez, que las declaraciones que deben ser tomadas en cuenta y tienen pleno valor son las que se rinden en el debate; con respecto a que los funcionarios policiales no requirieron la presencia de testigos que presenciaran la detención y revisión realizada al imputado, el Tribunal observa que en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, solamente requiere que los mismos adviertan a la misma acerca de la sospecha y del objeto buscado (…) no se desprende como requisito que tal revisión debe presenciarse por testigos (…). Igualmente alega la defensa una sentencia signada (…) aludiendo que corresponde a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (…) referido a las reglas para la práctica de un allanamiento (…), en este sentido el Tribunal observa que en el presente caso no se produjo un allanamiento toda vez que se puede constatar en las actas que los funcionarios fueron debidamente autorizados por el dueño de la pensión para ingresar a la misma, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la defensa en este acto. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada en 24/11/2009 en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (…). SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el titular de la acción, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera licita, y por ser necesarias y pertinentes… (Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa, del confuso, impreciso y ambiguo escrito de impugnación presentado por la abogada Ylemar Ascanio de Albarrán, en su carácter de defensora del imputado Alexander José Ramos Mújica, que la misma impugna la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, señalando que el Juez a quo no emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisiblidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de su asistido.
Así las cosas, tenemos que la defensa como fundamento de su escrito recursivo alega:
Que, “…EL Juez de Control de acuerdo al contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar no emite pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa y no realizadas por el Ministerio Público…”
Que “… A pesar de haber sido expresamente solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación La (sic) omisión reflejada contraviene normas de orden público dentro del proceso penal como lo es la materia relacionada con el régimen probatorio instrumento básico del derecho a la defensa y del proceso penal…”.
Que “…la práctica de diligencias en fase preparatoria para establecer los hechos es fundamenta (sic) y las cuales al no realizarse las mismas producen indefensión y podemos ver que el Tribunal de Control Noveno no, se pronuncio (sic) sobre todo lo aquí denunciado y demostrado en autos….”.
Que “…recae sobre el Tribunal la obligación como representante del Estado la vida, salud y lugar de confinamiento del detenido y este debe ser garante cumplir y hacer cumplir de acuerdo al artículo 19, 305, 125, 196, 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”
ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 2009, se celebró por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función Control, “audiencia para oír al imputado” Ramos Mújica Alexander José, quien fuera presentado por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordando el Juez de Control entre alguno de sus pronunciamientos lo siguiente: “…CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que dentro de sus facultades practique las diligencias solicitadas por la defensa en este acto, e igualmente haga entrega del oficio correspondiente a fin que le sea practicada evolución médica forense al imputado, y el cual será anexado al oficio que libre el Tribunal…”. (Folios 11 al 16 de la pieza Nº 1 del expediente).
Al folio 29 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa resultados del examen hematológico (sangre), practicado el 23 de octubre de 2009, al imputado Ramos Mújica Alexander José, en el Hospital Pérez de León, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 24 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Alexander José Ramos Mújica, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 33 al 53, pieza Nº 1).
El 01 de marzo de 2010, la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, fue designada abogada defensora del imputado Alexander José Ramos Mújica, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. (Folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente).
El 5 de marzo de 2010, las abogadas Ylemar Ascanio de Albarran y Jhillys Alcila, presentaron escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su asistido, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales. (Folio 123 al 136 de la pieza Nº 1).
En la misma data (5 de marzo de2010), la defensa consignó escrito mediante al cual exige al Tribunal Noveno (9º) de Control solicite a la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el resultado de las pruebas ordenadas en la audiencia de presentación del 10 de octubre de 2009. (Folios 137 al 138, pieza Nº 1).
El 8 de marzo de 2010, la defensa presentó escrito por el cual ratifica la solicitud de realización de las pruebas ordenadas en la audiencia para oír al imputado. (Folio 140 al 143, pieza 1 del expediente).
A los folios 177 y 178 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito presentado por la defensa donde solicita al Tribunal de la causa, se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada.
El 10 de abril de 2010, la defensa presenta escrito en el cual solicita al Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripcional, inste al Ministerio Público a la realización de las pruebas acordadas en la audiencia de presentación. (Folios 179 y 180, pieza Nº 1).
El 27 de abril de 2010, el Tribunal Noveno (9º) de Control, dicta auto en el cual acuerda pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 208, pieza 1).
Para decidir esta Sala observa:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, así como de las actas que integran el expediente sub examine, se pudo deducir, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, está estrictamente dirigido a impugnar la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la cual declaró sin lugar nulidad absoluta peticionada por la defensa y fundamentada en el hecho que, el aludido Tribunal de Control, no emite pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y no realizadas por el Ministerio Público, no obstante ello, admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado Alexander Ramos Mújica, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando el pase a Juicio Oral y Público.
Además, expresa la recurrente que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2009, viola los derechos y garantías constitucionales de su asistido Alexander José Ramos Mújica, específicamente los referidos al derecho a la defensa y debido proceso.
Efectivamente, en la “audiencia para oír al imputado” celebrada por ante el Tribunal de la recurrida, el 10 de octubre de 2009, la defensa técnica para ese momento, solicitó la practica de algunas diligencias, entre ellas que: a) El Ministerio Público requiriera de las agraviadas, los números telefónicos de los presuntos teléfonos celulares robados, y que posteriormente se oficiara a la empresa de telefónica para constatar si los números suministrados habían sido suspendidos; de igual manera se solicitó que, b) Se tomara entrevista al ciudadano Rafael Rosales, y c) Se le practicará un examen médico legal a su asistido.
De igual manera, constata este Órgano Colegiado que el Juez a quo, al finalizar la “audiencia para oír al imputado”, específicamente en su pronunciamiento “…CUARTO…”, instó al Ministerio Público a la practica de las referidas pruebas, las cuales a juicio de la defensa no fueron ordenadas por la Representante Fiscal en la fase de investigación, vulnerándose el derecho a la defensa de su asistido, y viciando de nulidad absoluta la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Alexander José Ramos Mújica.
Ahora bien, tenemos que en el caso de marras, al contrario de lo señalado por la recurrente, el Ministerio Público sí tramitó las diligencias solicitadas por la defensa e instada su realización por el Juez de Control en la “audiencia para oír al imputado, así tenemos, que en su oportunidad ordenó la práctica del reconocimiento médico legal al imputado Ramos Mujica Alexander José, tal y como consta en Oficio Nº 1364-09, librado por el Tribunal Noveno de Control, cursante al folio 17 del expediente.
Con relación a la prueba solicitada por la defensa, referida a la realización de acta de entrevista al ciudadano Rafael Ángel González, advierte esta Alzada que cursa del folio 76 al 77 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida el 21 de octubre del 2009 por el ciudadano Rafael Ángel González, cédula de identidad Nº V- 46.405, ante la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público.
Por tanto, la realización de la entrevista peticionada, desvirtúa la pretensión de la recurrente, en cuanto a que, su no realización vulnera el derecho a la defensa de su asistido, evidenciándose por el contrario, que el testimonio rendido por el ciudadano Rafael Ángel González no fue ofrecido por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la falta de necesidad, utilidad y pertinencia del contenido de la entrevista para la defensa del acusado; por lo que, mal podría el Tribunal a quo, emitir un pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad conforme con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de una prueba que si bien, fue solicitada su realización en la fase de investigación, no fue ofrecida para hacerla valer en juicio, en la fase intermedia, siendo que, el ofrecimiento de las pruebas que se producirán en el juicio oral, corresponde a la defensa.
Por último y con relación a que el Ministerio Público requiriera de las agraviadas, los números telefónicos de los presuntos teléfonos celulares robados, y que posteriormente se oficiara a la empresa de telefónica para constatar si los números suministrados habían sido suspendidos, tenemos que, constata este Tribunal Colegiado, que al folio 110 de la pieza 1 del expediente, la Oficina Fiscal hace constar, que el 19 de febrero de 2010, realizó llamada telefónica a las ciudadanas Yulimar Rodríguez Ortiz y Delia Patricia Beltrán, presuntas víctimas en la presente causa, informando una persona en relación a Yulimar Rodríguez, que desconocía su paradero, dirección ó numero telefónico para ser ubicada y en relación a la ciudadana Delia Patricia Beltrán, ésta se comprometió a responder el llamado del Representante Fiscal.
Por cuanto, la diligencia ut supra mencionada, resultaba de imposible realización en los términos expresado por el titular de la acción penal, en caso que la defensa hubiere considerado la imperiosa utilidad y pertinencia de la misma, debió, en la oportunidad preparatoria, insistir al Ministerio Público, para la efectiva realización de la misma una vez que el Órgano Investigador constatara su utilidad, y en caso de ser negado su pedimento, podría aún acudir al órgano jurisdiccional conforme lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr la práctica de la prueba, activando oportunamente el control judicial.
No obstante, constatar la tardanza del Ministerio Público en la realización de la diligencia solicitada, se verifica además, las deficientes intervenciones de las defensas del imputado; en el caso de la abogada designada, Ylemar Ascanio de Albarran, ésta no cumplió cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que, una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha función, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue exigua, tal afirmación deviene del hecho de no ofrecer en su oportunidad procesal, las pruebas consideradas necesarias para desvirtuar la pretensión fiscal.
No bastaba con solicitar la realización de diligencias, y que éstas además sean recabadas con objetividad por parte del ente fiscal, sino que tales pruebas una vez obtenidas de manera lícita, fuesen incorporadas al proceso en los términos legalmente previstos, por quien pretenda hacer valer sus resultas.
Vemos, como el 10 de octubre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, la defensa de entonces, solicita la realización de diversas diligencias de investigación, las cuales son ordenadas realizar al Ministerio Público; y no es sino hasta el 5 y 8 de marzo y 10 de abril de 2010, cinco meses después, vale decir, posterior a la preclusión de la fase de investigación, ello en razón, a que el 24 de noviembre de 2009, la Representación Fiscal había presentado el respectivo acto conclusivo –acusación-, cuando la defensa recién incorporada al proceso, comienza a solicitar insistentemente la realización de unas diligencias, que como se ha dicho en el texto del presente fallo, ya habían sido realizadas dos de ellas, constando sus resultas a los autos, de lo cual se infiere, la falta de revisión de las actuaciones por parte de la defensa.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que la pretensión de la defensa de endilgar una acción omisiva al Ministerio Público en perjuicio de su defendido, o que el Tribunal mismo conculcó el derecho de acceso a las pruebas y el de disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa, no tiene asidero legal alguno, al mismo tiempo que representa una actitud holgada para quien dejó de actuar y cumplir con el deber de ejecutar defensa efectiva.
Advierte esta Sala, que cada una de las fases del proceso penal están revestidas de una serie de deberes y derechos para las partes, así pues tenemos que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado tiene el derecho personalmente o través de la defensa técnica, de solicitar todas las diligencias que considere pertinente para desvirtuar la pretensión fiscal, tal y como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el titular de la acción penal, tiene el deber de facilitar al imputado los datos que sirvan para exculparlo según lo previsto en el artículo 281 eiusdem; lo que efectiviza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la anterior redacción constitucional se desprende, en primer lugar que el derecho a la defensa comprende, entre otros, la obtención de medios probatorios para su efectivo ejercicio, los cuales deben ser recabados por el titular del ejercicio de la acción penal, y en segundo lugar, el Ministerio Público está obligado a facilitar al imputado, el acceso a las diligencias probatorias obtenidas; reconociéndose con ello la presencia activa de las garantías constitucionales y del proceso justo.
Cabe destacar, que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el hecho que el Ministerio Público ordene la practica de medios probatorios, sino que el mismo conlleva una serie de diligencias que complementan su contenido.
En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1) Derecho a presentar pruebas y alegatos, 2) Derecho al acceso de las pruebas, 3) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De lo anterior se infiere, el ejercicio del derecho a la defensa, no se limita a las diligencias practicadas por el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, sino que su atribución se extiende a requerir la practica de diligencias hasta la efectiva realización del acto probatorio solicitado, y demás diligencias que considere oportuno solicitar, a los fines de lograr el pleno ejercicio de los intereses y derechos del justiciable.
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier caso de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… En cuanto al derecho a la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Advierte esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el imputado estuvo legalmente asistido desde la fase de investigación de su abogado defensor -Defensora Pública 85º Penal para el momento, quien en ejercicio del derecho de la defensa, tenía la oportunidad de solicitar del Ministerio Público, todas las diligencias que considerara pertinentes para desvirtuar la pretensión fiscal, en atención a lo establecido en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constata esta Alzada, que la única solicitud de pruebas realizada por la defensa en la fase de investigación, están referidas a las ordenadas en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 10 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Control, no observándose en la referida fase que la defensa hubiere solicitado la practica de otras diligencias distintas a las acordadas en la aludida audiencia; estimando esta Alzada, que la defensa técnica estaba facultada para solicitar al representante fiscal en las oportunidad que lo considerara necesario, cualquier otro medio probatorio, así como exigir al Ministerio Público la efectiva realización y consignación en autos de las diligencias ordenadas, y presentar ante el Juez de Control todas las peticiones que considera pertinente en interese de su asistido, tal y como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se aprecia que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al constatar en el caso sub examine, que no hubo la violación de garantías constitucionales y legales, por lo que su actuación estuvo ajustada a las previsiones establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 282, 328 y 330.9 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se confirma el fallo impugnado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alexander Ramos Mújica
Segundo: Confirma la decisión del 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual, según la recurrente, el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en la fase de investigación y que no fueron practicadas por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2549-10
YYCM/BERQ/CSP/mmc
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