REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 1º de Noviembre de 2010
200° y 151°


Nº 392-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2807

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Septiembre de 2010, la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra la libertad personal…
La defensa en su oportunidad, una vez que mi defendido rindió declaración no solo (sic) alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del mismo en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 (sic) constitucional (sic), sino que además se solicitó una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 que tuviera a bien considerar el juez de control y que comportara su inmediata libertad por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran precedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
…Sobre este particular la defensa advirtió al juez de control en la audiencia de presentación sobre lo siguiente:
Primero: El Acta de Aprehensión de Flagrancia no se hizo mención sobre el pesaje de la sustancia incautada y lo que se practicó fue simplemente una Prueba de Orientación con el Reactivo de Scott que como bien sabemos se corresponde con una prueba de ensayo que debe concluir y ser comparada con una experticia final debidamente practicada, lo cual no fue así en el presente caso, por cuanto se evidencia de la mencionada Acta policial, así como del Acta de Allanamiento y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, un claro y evidente incumplimiento de los requisitos formalidades que deben contener estos medios de prueba; al no indicar la descripción precisa de lo incautado, simplemente se indico (sic) que se trataba de un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado de material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta drogada (sic) de la denominada (Cocaína, sin determinar la cantidad y un pesaje preciso de la sustancia incautada.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es bien sabido que la evaluación del sitio del suceso será atendida por funcionarios con los conocimientos metodológicos de preservación, descripción, interpretación, evaluación, búsqueda, colección, embalaje, etiquetaje y traslado de evidencias físicas; por lo cual no se explica esta defensa como los funcionarios al tener un franco conocimiento del procedimiento que iban a practicar no han tomado las previsiones del caso y han obviado el pesaje de la sustancia incautada, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión en Flagrancia…
…esta defensa no puede entender como se podrá analizar este elementos (sic) de prueba, al no indicar la descripción precisa de lo incautado ni en cantidades, valores o cifras, simplemente se indico (sic) que se trataba de un envoltorio de forma rectangular, confeccionado de material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta drogada (sic) de la denominada (Cocaína), sin determinar una cantidad y un pesaje preciso de la sustancia incautada.
Lo que si entiende la defensa, en este caso particular, es que no ha existido tal cadena de custodia o que la misma ha sido interrumpida y que no se cuenta con la prueba de cargo porque no se cumplió con la cadena de custodia; lo que ha debido tomar el juzgador en cuenta al momento de considerar como fundados elemento (sic) de convicción el Acta de Aprehensión en Flagrancia, el Acta de Allanamiento, entre otros, por considerar procedente acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARGELIO.
…Por otro lado, el juez de control tomo (sic) como elemento de convicción el acta de entrevista de los testigos LUIS DÍAZ… y FLORES MILDRED… sobre ésta última testigo la defensa alertó al juzgador, una vez oída la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, sobre la enemistad manifiesta que existe entre ambos, que también son vecinos en la invasión donde habitan y tienen problemas desde hace algún tiempo, por lo cual no entiende la defensa como puede el juez acoger tal elemento de convicción, siendo que esta (sic) testigo no ha sido objetiva en su declaración y se hace necesario salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de esta declaración depende la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, a mi defendido se le dio ciertamente oportunidad en audiencia de manifestar descargos y coartadas, no obstante el juzgador sin hacer pronunciamiento alguno sobre este particular e ignorando la manifestación de mi defendido acogió tal declaración para imponer de la medida de coerción personal en contra de mi patrocinado.
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPÍTULO QUINTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (sic) (18) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.”

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre de 2010, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal N° 66°, al observar que la conducta desplegada por el imputado, se subsume dentro del tipo penal como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que se desprende la narración de los hechos descritos en el acta policial de la aprehensión la cual establece las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado y ciertamente en dicha acta se puede evidenciar que funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprendieron al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, y en dicha aprehensión no se violaron garantías Constitucionales alguna ya que la aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la aprehensión flagrante, visto de igual manera que no se violo garantías referente al domicilio por cuanto de las actas se desprende que se cumple la excepción establecida en el articulo 210 ejusdem como lo es la persecución flagrante, el cual permite que pueda verificarse un allanamiento sin orden judicial en virtud de una persecución flagrante, por lo que se desprende de dichas actas que el hoy imputado presuntamente fue aprehendido en una persecución flagrante y al ingresar al domicilio dirección la cual consta en actas y en presencia de dos testigos cuyos datos consta en actas al revisar dicho inmueble colectaron un paquete de tamaño rectangular detrás de la cocina y que a la misma al practicarle la prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando como resultado una coloración azul lo que hace presumir que estamos en presencia de presunta droga tipo cocaína, dichos hechos vemos que se subsumen dentro del tipo penal ya mencionado en virtud de que el legislador en su encabezado no ha establecido cantidades para que pueda verificarse el delito de ocultamiento ello se desprende del contenido del acta de aprehensión flagrante, acta de allanamiento y declaración aportada por los testigos al momento de la inspección domiciliaria así como de acta del cadena de custodia, formato que fue llenado por los funcionarios actuantes. SEGUNDO Este Tribunal acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la agravante solicitada por el Ministerio Publico nada consta en el expediente de que dicho inmueble sirviera como hogar domestico de hecho se trata de una edificación invadida y que varias personas que se encuentran en esta invasión se encontraban traficando sustancias ilícitas no teniendo otro tipo de información en actas procesales para determinar q el inmueble es hogar CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y En cuanto al requerimiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal actuante, conforme con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO; encontramos entonces que, -en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, que merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por lo sujetos activos del delito dentro de los tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y por tratarse de un delito que amerita una pena corporal de prisión de 15 a 25 años así como que dicha acción no se encuentra prescrita ya que los hechos de la aprehensión ocurrieron en fecha 17-09-10 y además que los delitos de droga son imprescriptibles -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto en cuanto a los elementos de convicción de la acta policial descrita por los funcionarios actuantes se desprenden elementos que hacen presumir a este juzgado que estamos en presencia de un delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento elementos estos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así mismo el envoltorio de forma rectangular de presunta droga tipo cocaína que le fueron incautados por los funcionarios a el ciudadano hoy imputado; ahora bien este Juzgado pasa a determinar si hay peligro de fuga. El peligro de fuga nace de la necesidad de asegurar las resultas del proceso penal seguido contra dicho ciudadano En relación con el articulo 251 ejusdem ordinal 1º; arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el caso concreto como tal se puede evidenciar que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana, por lo que podría presumirse claramente que hay un peligro y que tiene las facilidades dadas para este abandonar el país, en relación al ordinal 2º, la pena que podría llegarse a imponer en el caso la pena que podría llegar a imponerse en el caso de determinarse mediante las investigaciones la culpabilidad del hoy imputado sería la de 15 a 25 años de prisión, en relación al ordinal 3º la magnitud del daño causado, en materia de drogas el daño causado es a la colectividad y es un delito de lesa humanidad y se trata de un delito pluri-ofensivo ya que fueron violentados mas de un bien jurídico muy importantes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el interés publico el cual lo declara la Ley Orgànica de Drogas en su articulo 10, que son de interés publico la prevención integral y la prevención dell trafico ilícito de drogas, donde dicha ley establece que toda persona natural o jurídica esta obligada a colaborar con la prevención integral, en relación al ordinal 4º el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y en relación al ordinal 5º la conducta predelictual del imputado o imputada; este Juzgado observa que en listado de antecedentes emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos enuncia que el hoy imputado posee causas por otros 2 tribunales, específicamente en el Juzgado 18º de Control y 8º de Control de fechas 22/06/2006 y 08/10/2010 por lo tanto se puede evidenciar claramente la conducta predelictual de dicho individuo, así mismo en relación al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso particular la pena a imponerse para el delito de Ocultamiento es de 15 a 25 años de prisión, en relación al articulo 252 ibiden ordinal 2º; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Uno de los testigos en el presente caso habita en el mismo edificio lo que podría traer como consecuencia que el hoy imputado pueda influir para traer un comportamiento reticente o desleal del testigo para con el proceso, por estas circunstancias y por el daño causado a la sociedad; llenos los extremos “el fumus bonis iuris” y “el fumus Periculum in mora” la medida a imponer debe ser la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO a los fines de garantizar el proceso la cual deberá ser cumplida en Internado Judicial Capital “El Rodeo I” y el Ministerio Público corroborará el dicho de los funcionarios en el acta de aprehensión QUINTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO en INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, por ende líbrense los respectivas boletas. SEXTO: se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la DIVISION NACIONAL CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de informarle sobre la detención acordada en la presente audiencia y de la obligación que tienen de tramitar el cupo en el Centro Penitenciario antes mencionado y efectuar el respectivo traslado. …”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 61 al 69 del presente expediente, de la siguiente manera:

“-III-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial presenta en este acto al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre del 2010, en donde funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de este ciudadano, en relación a estos hechos solicitó se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y precalificó los hechos por el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la agravante establecida en el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, y solicitó que se le decrete una Medida Privativa de Libertad, como lo son las contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 251 en todos sus ordinales y en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem.
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y que el ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, ha sido el presunto autor del hecho atribuido.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emergen de las actuaciones:
1) ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del contenido del acta de detención se desprende que el Detective ROSBEN GUTIERREZ, credencial: 30.379, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal el día 17 de septiembre de 2010 a las 7:05 horas de la noche y encontrándose en compañía otros funcionarios cuyos datos consta en actas, se encontraban en el sector la Hoyada, plenamente identificados como funcionarios del cuerpo antes mencionado y fueron abordado por un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse JUAN ACOSTA manifestando que entre las esquinas Socarras y Salvador de León, específicamente en el edificio invadido de nombre OMNI se encontraban varios sujetos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos funcionarios se trasladan a la dirección referida y procedieron a vigilar la zona, procediendo los funcionarios actuar narrando los hechos de la siguiente forma:

“logrando avistar en la entrada del pasillo del inmueble, entre otros a un sujeto de tez oscura, de aproximadamente 40 años de edad, contextura regular y tamaño medio, quien vestía un blue jeans y una franela azul oscura con rayas blanca, quien manipulaba un paquete de regular tamaño y al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida en el interior del edificio, originándose una persecución por las escaleras de la edificación culminando la misma en el pent house, por cuanto el sujeto se interno en uno de los apartamentos, el mismo sin numero, dejando la puerta entre abierta, en vista de tal situación el Funcionario Orlando MUDALEL, ubico dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados como: MILDRED FLORES y LUIS DIAZ”…omisis…
“por lo que accesamos (sic) al inmueble, luego de empujar la puerta de entrada, siendo atendidos por un sujeto que provenía del área de la cocina, quien dijo ser y llamarse: JAIDER ARCELIO VASQUEZ TORRES, de 42 años de edad, Soltero, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de indias, nació en fecha 28-01-68, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cedula de identidad E-81.877.549, manifestando ser el propietario del inmueble y a su vez ser reconocido, como la persona que evadió la comisión, razón por la cual se procedió a la revisión corporal del ciudadano”…omisis…
“seguidamente se continuo la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda en compañía de los testigos, donde el Funcionario Ramon MONCADA logro ubicar en el area que funge como cocina, específicamente detrás de la cocina, un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material sintetico (sic) de color beige, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, acto seguido de conformidad con el articulo 190º de la Ley Organica (sic) de Drogas, el funcionario Detective Danilo Fuenmayor procedió a realizar la la Prueba de Orientacion (sic) con el Reactivo de Scott, arrojando como resultado coloración azul lo cual nos hace presumir que nos encontramos en presencia de una sustancia a base de clorhidrato de cocaína, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo las 07:10 horas de la noche, se le notifico al ciudadano que a partir de la presente hora y fecha se encontraba detenido y el suscrito procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales”…omisis…
2) ACTA DE ALLANAMIENTO: de la misma se desprende las características del inmueble y del lugar donde se consiguió la sustancia:
“Se procedió a realizar una minuciosa revisión a cada uno de los rincones del inmueble localizándose en el area (sic) donde cocinan los alimentos, detrás de la cocina, ubicado en el piso, un (01) de forma rectangular, confeccionado en material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta droga de la denominada (Cocaína), todo esto en presencia de los ciudadanos testigos”
3) ACTA DE DE ENTREVISTA: el acta de entrevista de los testigos el Primero: quien dijo ser y llamarse LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.962.274, el cual expone lo siguiente:
I)
“resulta que aproximadamente a las 07:15 horas de la noche de hoy, me encontraba en frente de mi lugar de trabajo se me acerco un funcionario plenamente identificado como funcionario del CICPC me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento el cual se estaba practicando en le Avenida Fuerzas Armada, esquina de socarras Edificio OMNI nivel azotea, empezaron a revisar el inmueble los dos cuartos, no con siguieron nada posterior mente se dirigieron a el baño, y tampoco se encontró nada luego se trasladaron hacia la cocina, y comenzaron la revisión debajo de la cocina, encontraron un paquete, donde el funcionario lo abrió y luego el me dijo que le iba a practicar una prueba con un liquido de color rojo y que si se ponía de color azul estábamos en presencia de droga”
El segundo, quien dijo llamarse como queda escrito; FLORES MILDRED, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.349.472.
II)
“Yo me encontraba en mi casa cuando unos funcionarios del CICPC, me tocaron la puerta de mi residencia y me solicitaron mi cedula de identidad y a su vez me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar en el apartamento de al lado de mi residencia, entonces yo los acompañe, ellos tocaron la puerta, salió el dueño y los funcionario le informaron que iba a practicar una revisión, entraron, comenzaron a revisar todas las habitaciones y partes de la casa y en la cocina encontraron un paquete envuelto con tirro, entonces uno de los funcionarios lo abrió para ver que contenía y al abrirlo se vio que tenia un polvo de color blancoy (sic) el funcionario practico una prueba para descartar que tipo de sustancia era y dijo que si resultaba un color azul esa sustancia era droga, y dio un color azul, entonces los funcionarios le dijeron al dueño de la casa, que efectivamente la sustancia era presuntamente droga de la denominada: Cocaína y que iba a ser detenido”
El Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO DE DORGAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad de la Ley Orgánica de Drogas. Previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149º, siendo que este Tribunal en atención a la descripción de los hechos estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que rielan insertas a la presente causa, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado según dichas actas procesales se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO.
Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien ha sido imputado, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la presunta autoría del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO en su ejecución.
-en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, que merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por lo sujetos activos del delito dentro de los tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y por tratarse de un delito que amerita una pena corporal de prisión de 15 a 25 años así como que dicha acción no se encuentra prescrita ya que los hechos de la aprehensión ocurrieron en fecha 17-09-10 y además que los delitos de droga son imprescriptibles -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto en cuanto a los elementos de convicción de la acta policial descrita por los funcionarios actuantes se desprenden elementos que hacen presumir a este juzgado que estamos en presencia de un delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento elementos estos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así mismo el envoltorio de forma rectangular de presunta droga tipo cocaína que le fueron incautados por los funcionarios a el ciudadano hoy imputado; ahora bien este Juzgado pasa a determinar si hay peligro de fuga. El peligro de fuga nace de la necesidad de asegurar las resultas del proceso penal seguido contra dicho ciudadano
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal “EL FUMUS BONIS IURIS” y ”EL FUMUS PERICULUM IN MORA”, para la aplicación de la prevención preventiva de libertad y habiendo sido exigida por el representante del ministerio público al momento de su exposición
En relación con el articulo 251 ejusdem ordinal 1º; arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el caso concreto como tal se puede evidenciar que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana, por lo que podría presumirse claramente que hay un peligro y que tiene las facilidades dadas para este abandonar el país, en relación al ordinal 2º, la pena que podría llegarse a imponer en el caso la pena que podría llegar a imponerse en el caso de determinarse mediante las investigaciones la culpabilidad del hoy imputado sería la de 15 a 25 años de prisión, en relación al ordinal 3º la magnitud del daño causado, Siendo estos los hechos, en cuanto a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y tomando en cuenta que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades es considerado en el ordenamiento jurídico nacional ,e internacional, un delito de lesa humanidad. Por otra parte, de acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado Venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derecho humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y lo declarado por la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 10º, que son de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, donde dicha ley establece que toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar con la prevención integral
- en relación al ordinal 4º el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y en relación al ordinal 5º la conducta predelictual del imputado o imputada; este Juzgado observa que en listado de antecedentes emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos enuncia que el hoy imputado posee causas por otros 2 tribunales, específicamente en el Juzgado 18º de Control y 8º de Control de fechas 22/06/2006 y 08/10/2010 por lo tanto se puede evidenciar claramente la conducta predelictual de dicho individuo, así mismo en relación al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso particular la pena a imponerse para el delito de Ocultamiento es de 15 a 25 años de prisión, en relación al articulo 252 ibídem ordinal 2º; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Uno de los testigos en el presente caso habita en el mismo edificio lo que podría traer como consecuencia que el hoy imputado pueda influir para traer un comportamiento reticente o desleal del testigo para con el proceso, por estas circunstancias y por el daño causado a la sociedad.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149° Ley Orgánica de Drogas, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en todos los ordinales del artículo 251 Ejusdem y el ordinal 2º del artículo 252 ibídem.”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; fundamentando su escrito recursivo con que la detención practicada por funcionarios policiales es ilegal, por violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Acta de aprehensión no determina la cantidad y el pesaje de la sustancia ilícita incautada; que no se cumplió con la cadena de custodia; y, que la ciudadana Mildred Flores que funge como testigo del procedimiento policial es enemiga manifiesta del hoy imputado.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción alegada por la defensa consistente en que la detención practicada por los funcionarios policiales al ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO es ilegal, por violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Con respecto a este alegato de defensa, constata este Tribunal Colegiado que el Juez 25º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acertadamente en su primer pronunciamiento, que la detención del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, fue totalmente ajustada a derecho, ya que en ningún momento le fueron violados sus derechos o garantías constitucionales, en atención a que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron al domicilio del justiciable en amparo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible; circunstancia ésta que comparte esta Alzada.

En total comprensión con lo anteriormente aludido por esta Sala, es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 534, de fecha 11/08/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual es del siguiente tenor:

“De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos… y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la sentencia parcialmente transcrita, y de lo acontecido en el presente caso, concluyen quienes aquí deciden, que por información suministrada por el ciudadano Juan Acosta, a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el particular que: “…varias personas residentes de esa invasión se dedican a la venta y distribución de drogas en las afueras del lugar y cuya actividad ilegal atrae a sujetos de mal aspecto”, es por lo que los mismos procedieron por la premura del caso y a los fines de evitar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a introducirse en el Edificio Omni, ubicado las Esquinas Socarras y el Salvador de León, adyacente a la Avenida Fuerzas Armadas, en compañía de “…dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados como: MILDRED FLORES y LUIS DIAZ …” (Resaltado de la Sala); siendo, criterio de esta Alzada, lícita su actuación. Destacando este Juzgado Ad-quem que los ya tantas veces mencionados testigos, rindieron declaración ante el cuerpo detectivesco en fecha 17/09/2010, tal y como consta a los folios 32 y vto. al 34 del presente expediente, quedando desvirtuado totalmente el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa que la ciudadana Mildred Flores quien funge como testigo del procedimiento policial es enemiga manifiesta del hoy imputado.

Sobre este particular, observan estos decisores que la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, al afirmar una supuesta enemistad con el justiciable se encuentra en el deber de probarlo, siendo ella quien tiene la carga de la prueba al respecto. Destacando esta Alzada, que aún y cuando se llegare a verificar este punto de alegato, existe otro testigo que observó el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo lícito el procedimiento in comento.

Por otra parte, denuncia la defensa que el Acta de aprehensión no determina la cantidad y el pesaje de la sustancia ilícita incautada, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la División de Investigaciones Contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó expresamente sentado según memorándum Nº 9700-026-2499, dirigido al Jefe del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previa orden dada por la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la práctica de la experticia a un envoltorio de tamaño rectangular, confeccionado en material sintético, de color beige, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga (Cocaína), donde se determinará el peso neto de la sustancia ilícita incautada, a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien tenga dicta el titular de la acción penal, ya que el presente caso, se encuentra en la fase preparatoria.

Por último, denuncia la defensa que en el presente caso no se cumplió con la cadena de custodia; de lo cual considera pertinente este Juzgado Ad-quem realizar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, observando que:

Corre inserto al folio 39 del presente cuaderno de incidencias, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de la recepción de un envoltorio de tamaño rectangular, confeccionado en material sintético, de color beige, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga (Cocaína), recolectado por el Funcionario Joxim Mundaray, Agente de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial Nº 31.391.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se cumplió debidamente con el registro de cadena de custodia, tal y como quedó ut supra señalado, quedando totalmente desvirtuado el alegato realizado por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO.

En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida en su fallo se ajustó a los hechos y al derecho en la causa que hoy nos ocupa, por lo que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 1º de Noviembre de 2010
200° y 151°


Nº 392-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2807

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Septiembre de 2010, la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra la libertad personal…
La defensa en su oportunidad, una vez que mi defendido rindió declaración no solo (sic) alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del mismo en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 (sic) constitucional (sic), sino que además se solicitó una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 que tuviera a bien considerar el juez de control y que comportara su inmediata libertad por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran precedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
…Sobre este particular la defensa advirtió al juez de control en la audiencia de presentación sobre lo siguiente:
Primero: El Acta de Aprehensión de Flagrancia no se hizo mención sobre el pesaje de la sustancia incautada y lo que se practicó fue simplemente una Prueba de Orientación con el Reactivo de Scott que como bien sabemos se corresponde con una prueba de ensayo que debe concluir y ser comparada con una experticia final debidamente practicada, lo cual no fue así en el presente caso, por cuanto se evidencia de la mencionada Acta policial, así como del Acta de Allanamiento y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, un claro y evidente incumplimiento de los requisitos formalidades que deben contener estos medios de prueba; al no indicar la descripción precisa de lo incautado, simplemente se indico (sic) que se trataba de un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado de material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta drogada (sic) de la denominada (Cocaína, sin determinar la cantidad y un pesaje preciso de la sustancia incautada.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es bien sabido que la evaluación del sitio del suceso será atendida por funcionarios con los conocimientos metodológicos de preservación, descripción, interpretación, evaluación, búsqueda, colección, embalaje, etiquetaje y traslado de evidencias físicas; por lo cual no se explica esta defensa como los funcionarios al tener un franco conocimiento del procedimiento que iban a practicar no han tomado las previsiones del caso y han obviado el pesaje de la sustancia incautada, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión en Flagrancia…
…esta defensa no puede entender como se podrá analizar este elementos (sic) de prueba, al no indicar la descripción precisa de lo incautado ni en cantidades, valores o cifras, simplemente se indico (sic) que se trataba de un envoltorio de forma rectangular, confeccionado de material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta drogada (sic) de la denominada (Cocaína), sin determinar una cantidad y un pesaje preciso de la sustancia incautada.
Lo que si entiende la defensa, en este caso particular, es que no ha existido tal cadena de custodia o que la misma ha sido interrumpida y que no se cuenta con la prueba de cargo porque no se cumplió con la cadena de custodia; lo que ha debido tomar el juzgador en cuenta al momento de considerar como fundados elemento (sic) de convicción el Acta de Aprehensión en Flagrancia, el Acta de Allanamiento, entre otros, por considerar procedente acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARGELIO.
…Por otro lado, el juez de control tomo (sic) como elemento de convicción el acta de entrevista de los testigos LUIS DÍAZ… y FLORES MILDRED… sobre ésta última testigo la defensa alertó al juzgador, una vez oída la declaración de mi defendido en la audiencia de presentación, sobre la enemistad manifiesta que existe entre ambos, que también son vecinos en la invasión donde habitan y tienen problemas desde hace algún tiempo, por lo cual no entiende la defensa como puede el juez acoger tal elemento de convicción, siendo que esta (sic) testigo no ha sido objetiva en su declaración y se hace necesario salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de esta declaración depende la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, a mi defendido se le dio ciertamente oportunidad en audiencia de manifestar descargos y coartadas, no obstante el juzgador sin hacer pronunciamiento alguno sobre este particular e ignorando la manifestación de mi defendido acogió tal declaración para imponer de la medida de coerción personal en contra de mi patrocinado.
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPÍTULO QUINTO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (sic) (18) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.”

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre de 2010, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal N° 66°, al observar que la conducta desplegada por el imputado, se subsume dentro del tipo penal como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que se desprende la narración de los hechos descritos en el acta policial de la aprehensión la cual establece las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado y ciertamente en dicha acta se puede evidenciar que funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprendieron al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, y en dicha aprehensión no se violaron garantías Constitucionales alguna ya que la aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la aprehensión flagrante, visto de igual manera que no se violo garantías referente al domicilio por cuanto de las actas se desprende que se cumple la excepción establecida en el articulo 210 ejusdem como lo es la persecución flagrante, el cual permite que pueda verificarse un allanamiento sin orden judicial en virtud de una persecución flagrante, por lo que se desprende de dichas actas que el hoy imputado presuntamente fue aprehendido en una persecución flagrante y al ingresar al domicilio dirección la cual consta en actas y en presencia de dos testigos cuyos datos consta en actas al revisar dicho inmueble colectaron un paquete de tamaño rectangular detrás de la cocina y que a la misma al practicarle la prueba de orientación con el reactivo “scott” arrojando como resultado una coloración azul lo que hace presumir que estamos en presencia de presunta droga tipo cocaína, dichos hechos vemos que se subsumen dentro del tipo penal ya mencionado en virtud de que el legislador en su encabezado no ha establecido cantidades para que pueda verificarse el delito de ocultamiento ello se desprende del contenido del acta de aprehensión flagrante, acta de allanamiento y declaración aportada por los testigos al momento de la inspección domiciliaria así como de acta del cadena de custodia, formato que fue llenado por los funcionarios actuantes. SEGUNDO Este Tribunal acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la agravante solicitada por el Ministerio Publico nada consta en el expediente de que dicho inmueble sirviera como hogar domestico de hecho se trata de una edificación invadida y que varias personas que se encuentran en esta invasión se encontraban traficando sustancias ilícitas no teniendo otro tipo de información en actas procesales para determinar q el inmueble es hogar CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y En cuanto al requerimiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal actuante, conforme con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO; encontramos entonces que, -en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, que merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por lo sujetos activos del delito dentro de los tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y por tratarse de un delito que amerita una pena corporal de prisión de 15 a 25 años así como que dicha acción no se encuentra prescrita ya que los hechos de la aprehensión ocurrieron en fecha 17-09-10 y además que los delitos de droga son imprescriptibles -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto en cuanto a los elementos de convicción de la acta policial descrita por los funcionarios actuantes se desprenden elementos que hacen presumir a este juzgado que estamos en presencia de un delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento elementos estos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así mismo el envoltorio de forma rectangular de presunta droga tipo cocaína que le fueron incautados por los funcionarios a el ciudadano hoy imputado; ahora bien este Juzgado pasa a determinar si hay peligro de fuga. El peligro de fuga nace de la necesidad de asegurar las resultas del proceso penal seguido contra dicho ciudadano En relación con el articulo 251 ejusdem ordinal 1º; arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el caso concreto como tal se puede evidenciar que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana, por lo que podría presumirse claramente que hay un peligro y que tiene las facilidades dadas para este abandonar el país, en relación al ordinal 2º, la pena que podría llegarse a imponer en el caso la pena que podría llegar a imponerse en el caso de determinarse mediante las investigaciones la culpabilidad del hoy imputado sería la de 15 a 25 años de prisión, en relación al ordinal 3º la magnitud del daño causado, en materia de drogas el daño causado es a la colectividad y es un delito de lesa humanidad y se trata de un delito pluri-ofensivo ya que fueron violentados mas de un bien jurídico muy importantes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el interés publico el cual lo declara la Ley Orgànica de Drogas en su articulo 10, que son de interés publico la prevención integral y la prevención dell trafico ilícito de drogas, donde dicha ley establece que toda persona natural o jurídica esta obligada a colaborar con la prevención integral, en relación al ordinal 4º el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y en relación al ordinal 5º la conducta predelictual del imputado o imputada; este Juzgado observa que en listado de antecedentes emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos enuncia que el hoy imputado posee causas por otros 2 tribunales, específicamente en el Juzgado 18º de Control y 8º de Control de fechas 22/06/2006 y 08/10/2010 por lo tanto se puede evidenciar claramente la conducta predelictual de dicho individuo, así mismo en relación al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso particular la pena a imponerse para el delito de Ocultamiento es de 15 a 25 años de prisión, en relación al articulo 252 ibiden ordinal 2º; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Uno de los testigos en el presente caso habita en el mismo edificio lo que podría traer como consecuencia que el hoy imputado pueda influir para traer un comportamiento reticente o desleal del testigo para con el proceso, por estas circunstancias y por el daño causado a la sociedad; llenos los extremos “el fumus bonis iuris” y “el fumus Periculum in mora” la medida a imponer debe ser la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO a los fines de garantizar el proceso la cual deberá ser cumplida en Internado Judicial Capital “El Rodeo I” y el Ministerio Público corroborará el dicho de los funcionarios en el acta de aprehensión QUINTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO en INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, por ende líbrense los respectivas boletas. SEXTO: se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la DIVISION NACIONAL CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de informarle sobre la detención acordada en la presente audiencia y de la obligación que tienen de tramitar el cupo en el Centro Penitenciario antes mencionado y efectuar el respectivo traslado. …”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 61 al 69 del presente expediente, de la siguiente manera:

“-III-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial presenta en este acto al ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre del 2010, en donde funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de este ciudadano, en relación a estos hechos solicitó se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y precalificó los hechos por el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la agravante establecida en el ordinal 7º del artículo 163 ejusdem, y solicitó que se le decrete una Medida Privativa de Libertad, como lo son las contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 251 en todos sus ordinales y en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem.
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y que el ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, ha sido el presunto autor del hecho atribuido.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emergen de las actuaciones:
1) ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del contenido del acta de detención se desprende que el Detective ROSBEN GUTIERREZ, credencial: 30.379, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal el día 17 de septiembre de 2010 a las 7:05 horas de la noche y encontrándose en compañía otros funcionarios cuyos datos consta en actas, se encontraban en el sector la Hoyada, plenamente identificados como funcionarios del cuerpo antes mencionado y fueron abordado por un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse JUAN ACOSTA manifestando que entre las esquinas Socarras y Salvador de León, específicamente en el edificio invadido de nombre OMNI se encontraban varios sujetos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos funcionarios se trasladan a la dirección referida y procedieron a vigilar la zona, procediendo los funcionarios actuar narrando los hechos de la siguiente forma:

“logrando avistar en la entrada del pasillo del inmueble, entre otros a un sujeto de tez oscura, de aproximadamente 40 años de edad, contextura regular y tamaño medio, quien vestía un blue jeans y una franela azul oscura con rayas blanca, quien manipulaba un paquete de regular tamaño y al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida en el interior del edificio, originándose una persecución por las escaleras de la edificación culminando la misma en el pent house, por cuanto el sujeto se interno en uno de los apartamentos, el mismo sin numero, dejando la puerta entre abierta, en vista de tal situación el Funcionario Orlando MUDALEL, ubico dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados como: MILDRED FLORES y LUIS DIAZ”…omisis…
“por lo que accesamos (sic) al inmueble, luego de empujar la puerta de entrada, siendo atendidos por un sujeto que provenía del área de la cocina, quien dijo ser y llamarse: JAIDER ARCELIO VASQUEZ TORRES, de 42 años de edad, Soltero, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de indias, nació en fecha 28-01-68, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cedula de identidad E-81.877.549, manifestando ser el propietario del inmueble y a su vez ser reconocido, como la persona que evadió la comisión, razón por la cual se procedió a la revisión corporal del ciudadano”…omisis…
“seguidamente se continuo la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda en compañía de los testigos, donde el Funcionario Ramon MONCADA logro ubicar en el area que funge como cocina, específicamente detrás de la cocina, un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material sintetico (sic) de color beige, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, acto seguido de conformidad con el articulo 190º de la Ley Organica (sic) de Drogas, el funcionario Detective Danilo Fuenmayor procedió a realizar la la Prueba de Orientacion (sic) con el Reactivo de Scott, arrojando como resultado coloración azul lo cual nos hace presumir que nos encontramos en presencia de una sustancia a base de clorhidrato de cocaína, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo las 07:10 horas de la noche, se le notifico al ciudadano que a partir de la presente hora y fecha se encontraba detenido y el suscrito procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales”…omisis…
2) ACTA DE ALLANAMIENTO: de la misma se desprende las características del inmueble y del lugar donde se consiguió la sustancia:
“Se procedió a realizar una minuciosa revisión a cada uno de los rincones del inmueble localizándose en el area (sic) donde cocinan los alimentos, detrás de la cocina, ubicado en el piso, un (01) de forma rectangular, confeccionado en material sintético color beige, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta droga de la denominada (Cocaína), todo esto en presencia de los ciudadanos testigos”
3) ACTA DE DE ENTREVISTA: el acta de entrevista de los testigos el Primero: quien dijo ser y llamarse LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.962.274, el cual expone lo siguiente:
I)
“resulta que aproximadamente a las 07:15 horas de la noche de hoy, me encontraba en frente de mi lugar de trabajo se me acerco un funcionario plenamente identificado como funcionario del CICPC me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento el cual se estaba practicando en le Avenida Fuerzas Armada, esquina de socarras Edificio OMNI nivel azotea, empezaron a revisar el inmueble los dos cuartos, no con siguieron nada posterior mente se dirigieron a el baño, y tampoco se encontró nada luego se trasladaron hacia la cocina, y comenzaron la revisión debajo de la cocina, encontraron un paquete, donde el funcionario lo abrió y luego el me dijo que le iba a practicar una prueba con un liquido de color rojo y que si se ponía de color azul estábamos en presencia de droga”
El segundo, quien dijo llamarse como queda escrito; FLORES MILDRED, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.349.472.
II)
“Yo me encontraba en mi casa cuando unos funcionarios del CICPC, me tocaron la puerta de mi residencia y me solicitaron mi cedula de identidad y a su vez me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar en el apartamento de al lado de mi residencia, entonces yo los acompañe, ellos tocaron la puerta, salió el dueño y los funcionario le informaron que iba a practicar una revisión, entraron, comenzaron a revisar todas las habitaciones y partes de la casa y en la cocina encontraron un paquete envuelto con tirro, entonces uno de los funcionarios lo abrió para ver que contenía y al abrirlo se vio que tenia un polvo de color blancoy (sic) el funcionario practico una prueba para descartar que tipo de sustancia era y dijo que si resultaba un color azul esa sustancia era droga, y dio un color azul, entonces los funcionarios le dijeron al dueño de la casa, que efectivamente la sustancia era presuntamente droga de la denominada: Cocaína y que iba a ser detenido”
El Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO DE DORGAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad de la Ley Orgánica de Drogas. Previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149º, siendo que este Tribunal en atención a la descripción de los hechos estimó procedente acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que, de acuerdo a la información que rielan insertas a la presente causa, hasta este momento de la investigación, y por la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado según dichas actas procesales se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO.
Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de un hecho de acción pública, que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien ha sido imputado, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de elementos necesarios para estimar la presunta autoría del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO en su ejecución.
-en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°- nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, que merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por lo sujetos activos del delito dentro de los tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y por tratarse de un delito que amerita una pena corporal de prisión de 15 a 25 años así como que dicha acción no se encuentra prescrita ya que los hechos de la aprehensión ocurrieron en fecha 17-09-10 y además que los delitos de droga son imprescriptibles -en relación al ordinal 2°- que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto en cuanto a los elementos de convicción de la acta policial descrita por los funcionarios actuantes se desprenden elementos que hacen presumir a este juzgado que estamos en presencia de un delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento elementos estos como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así mismo el envoltorio de forma rectangular de presunta droga tipo cocaína que le fueron incautados por los funcionarios a el ciudadano hoy imputado; ahora bien este Juzgado pasa a determinar si hay peligro de fuga. El peligro de fuga nace de la necesidad de asegurar las resultas del proceso penal seguido contra dicho ciudadano
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal “EL FUMUS BONIS IURIS” y ”EL FUMUS PERICULUM IN MORA”, para la aplicación de la prevención preventiva de libertad y habiendo sido exigida por el representante del ministerio público al momento de su exposición
En relación con el articulo 251 ejusdem ordinal 1º; arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el caso concreto como tal se puede evidenciar que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana, por lo que podría presumirse claramente que hay un peligro y que tiene las facilidades dadas para este abandonar el país, en relación al ordinal 2º, la pena que podría llegarse a imponer en el caso la pena que podría llegar a imponerse en el caso de determinarse mediante las investigaciones la culpabilidad del hoy imputado sería la de 15 a 25 años de prisión, en relación al ordinal 3º la magnitud del daño causado, Siendo estos los hechos, en cuanto a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y tomando en cuenta que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades es considerado en el ordenamiento jurídico nacional ,e internacional, un delito de lesa humanidad. Por otra parte, de acuerdo al hecho descrito por parte del Ministerio Público, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado Venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derecho humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y lo declarado por la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 10º, que son de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, donde dicha ley establece que toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar con la prevención integral
- en relación al ordinal 4º el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y en relación al ordinal 5º la conducta predelictual del imputado o imputada; este Juzgado observa que en listado de antecedentes emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos enuncia que el hoy imputado posee causas por otros 2 tribunales, específicamente en el Juzgado 18º de Control y 8º de Control de fechas 22/06/2006 y 08/10/2010 por lo tanto se puede evidenciar claramente la conducta predelictual de dicho individuo, así mismo en relación al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso particular la pena a imponerse para el delito de Ocultamiento es de 15 a 25 años de prisión, en relación al articulo 252 ibídem ordinal 2º; influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Uno de los testigos en el presente caso habita en el mismo edificio lo que podría traer como consecuencia que el hoy imputado pueda influir para traer un comportamiento reticente o desleal del testigo para con el proceso, por estas circunstancias y por el daño causado a la sociedad.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VASQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149° Ley Orgánica de Drogas, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en todos los ordinales del artículo 251 Ejusdem y el ordinal 2º del artículo 252 ibídem.”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; fundamentando su escrito recursivo con que la detención practicada por funcionarios policiales es ilegal, por violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Acta de aprehensión no determina la cantidad y el pesaje de la sustancia ilícita incautada; que no se cumplió con la cadena de custodia; y, que la ciudadana Mildred Flores que funge como testigo del procedimiento policial es enemiga manifiesta del hoy imputado.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción alegada por la defensa consistente en que la detención practicada por los funcionarios policiales al ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO es ilegal, por violación al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Con respecto a este alegato de defensa, constata este Tribunal Colegiado que el Juez 25º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acertadamente en su primer pronunciamiento, que la detención del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, fue totalmente ajustada a derecho, ya que en ningún momento le fueron violados sus derechos o garantías constitucionales, en atención a que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron al domicilio del justiciable en amparo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la perpetración de un hecho punible; circunstancia ésta que comparte esta Alzada.

En total comprensión con lo anteriormente aludido por esta Sala, es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 534, de fecha 11/08/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual es del siguiente tenor:

“De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos… y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la sentencia parcialmente transcrita, y de lo acontecido en el presente caso, concluyen quienes aquí deciden, que por información suministrada por el ciudadano Juan Acosta, a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el particular que: “…varias personas residentes de esa invasión se dedican a la venta y distribución de drogas en las afueras del lugar y cuya actividad ilegal atrae a sujetos de mal aspecto”, es por lo que los mismos procedieron por la premura del caso y a los fines de evitar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a introducirse en el Edificio Omni, ubicado las Esquinas Socarras y el Salvador de León, adyacente a la Avenida Fuerzas Armadas, en compañía de “…dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados como: MILDRED FLORES y LUIS DIAZ …” (Resaltado de la Sala); siendo, criterio de esta Alzada, lícita su actuación. Destacando este Juzgado Ad-quem que los ya tantas veces mencionados testigos, rindieron declaración ante el cuerpo detectivesco en fecha 17/09/2010, tal y como consta a los folios 32 y vto. al 34 del presente expediente, quedando desvirtuado totalmente el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, alega la defensa que la ciudadana Mildred Flores quien funge como testigo del procedimiento policial es enemiga manifiesta del hoy imputado.

Sobre este particular, observan estos decisores que la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, al afirmar una supuesta enemistad con el justiciable se encuentra en el deber de probarlo, siendo ella quien tiene la carga de la prueba al respecto. Destacando esta Alzada, que aún y cuando se llegare a verificar este punto de alegato, existe otro testigo que observó el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo lícito el procedimiento in comento.

Por otra parte, denuncia la defensa que el Acta de aprehensión no determina la cantidad y el pesaje de la sustancia ilícita incautada, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la División de Investigaciones Contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó expresamente sentado según memorándum Nº 9700-026-2499, dirigido al Jefe del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previa orden dada por la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la práctica de la experticia a un envoltorio de tamaño rectangular, confeccionado en material sintético, de color beige, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga (Cocaína), donde se determinará el peso neto de la sustancia ilícita incautada, a los fines de la presentación del acto conclusivo que a bien tenga dicta el titular de la acción penal, ya que el presente caso, se encuentra en la fase preparatoria.

Por último, denuncia la defensa que en el presente caso no se cumplió con la cadena de custodia; de lo cual considera pertinente este Juzgado Ad-quem realizar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, observando que:

Corre inserto al folio 39 del presente cuaderno de incidencias, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de la recepción de un envoltorio de tamaño rectangular, confeccionado en material sintético, de color beige, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga (Cocaína), recolectado por el Funcionario Joxim Mundaray, Agente de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Credencial Nº 31.391.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se cumplió debidamente con el registro de cadena de custodia, tal y como quedó ut supra señalado, quedando totalmente desvirtuado el alegato realizado por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO.

En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida en su fallo se ajustó a los hechos y al derecho en la causa que hoy nos ocupa, por lo que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NEIDA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 86 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VÁSQUEZ TORRES JAIDER ARCELIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL OSIO TOVAR, de fecha 18 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ



CAUSA N° S5-10-2807
JOG/MCVJ/CMT/SC/Mariana.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ



CAUSA N° S5-10-2807
JOG/MCVJ/CMT/SC/Mariana.