REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°
N° (416-10)
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA N° S5-10-2821
Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano MEDINA DIXON ANTONIO. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. GERMAN PONTE ARAUJO.
JUEZ ABSTENIDO: Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. REGULO APONTE MADRID.
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO
El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Recibidas como han sido, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la causa distinguida con el N° 13232-10 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo pautado en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 79 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:
El Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control en fecha 22 de Octubre de 2010, recibió proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal la presente causa, en virtud de la Presentación de Detenido DIXON ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.440, por aparecer como presunto responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal antes mencionado dictó decisión mediante la cual asentó entre otras cosas lo siguiente: "...cursa en las presentes actuaciones ordenes de allanamientos emitidas por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo éste el primero el prevenir en el proceso penal seguido en contra del precitado ciudadano, es lo que conlleva entonces a la prevención y conocimiento del procedimiento dicho Juzgado... quien realizó el primer acto en el presente procedimiento penal, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, al Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Así las cosas, quien aquí decide al llevar a cabo la revisión de las presentes actuaciones, observa que el presente proceso tuvo su inicio en virtud del Acta de Detención en Flagrancia, realizada por funcionarios adscrito a la División de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conociendo de la misma la Fiscalía 50° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó él inicio de la correspondiente averiguación.
En el curso de la investigación, dicha Fiscalía solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 19/ 10/ 2010, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser practicada por funcionarios adscritos a la División de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: "... SECTOR SARRIA, CALLE REAL DE SARRIA, ESQUINA DE SAN PEDRO, FERRETERIA Y MATERIALES LA TRANSACCIÓN, GALPONES 1 Y 2...n .
Ahora bien, en primer termino (sic) se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad fue precisamente un requerimiento de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció del contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento presentado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, con el carácter estricto de solicitud y no de causa, tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le registra en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción a la hora de las evaluaciones mediante las inspecciones integrales u ordinarias.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal; toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento al no emanar de un expediente formalmente constituido, es decir, debidamente iniciado y aperturado por un órgano jurisdiccional. No se puede conocer con anterioridad el resultado que va arrojar la práctica de estas actividades policiales, por lo que mal podría darse por individualizada una persona cuando la misma no ha resultado detenida ni presentada ante un tribunal con ocasión al acto de investigación que estamos tratando, es por otras diligencias investigativas que se logró recabar suficientes elementos de convicción como para que la vindicta pública considerara la posibilidad de abrir un expediente penal a una persona por medio de la solicitud de su Privación de Libertad, y es por ello, que la misma introduce la petición que nos ocupa por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, a objeto de que la misma sea conocida por un Tribunal de Control, tal y como se ha hecho en el presente caso; ya que de lo contrario, ya existieran directrices por parte de la Fiscalía General de la República hacia sus funcionarios indicándoles que dichas peticiones deben ser introducidas por los Tribunales donde se hayan expedido ordenes de Allanamiento si fuere el caso.
Así tenemos que la autora VASQUEZ G., Magali, en su obra titulada "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano sostiene lo siguiente: “…omissis…)
De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2010, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho recibió la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a él planteada, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez C Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Punción de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I 8 I O N
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos.
UNICO: conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO
El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, emitió los siguientes alegatos como Juzgado Abstenido:
“…Recibido como ha sido Oficio signado con el N° 1460-10, de fecha 01 de Noviembre del año en curso, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado, por el precitado Juzgado; a tal efecto, y de conformidad con las previsiones contenidas en el Primer Aparte del Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar e! correspondiente informe, en los términos siguientes:
Tal y como así dejó planteado el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión de fecha 01 de Noviembre del año en curso, esta Instancia Judicial en fecha 27 de Octubre del año en curso mediante Decisión dictada en esa misma fecha, acordó Declinar el conocimiento relativo a la causa seguida en contra del ciudadano DIXON ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.152.440, al precitado Juzgado, sustentado en las normas contenidas en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como primigenia su prevención, en virtud de haber acordado Orden de Visita Domiciliaria, a tenor de las normas contenidas en los Artículos 202 y 210 del referido instrumento procesal, razón por la cual resultó necesario a criterio de este Juzgador, declinar la competencia a ese Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal.
En ese sentido es preciso establecer que la competencia debe estar presente en cada una de las tases que integran el proceso; así, desde el comienzo de la tase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes. Y es precisamente la observación y cumplimiento de las regias de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente: "En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente."
Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.
Asimismo, acorde con la definición que hace GSUSEPPE CHIOVENDA en el texto titulado "CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL" (1.997, Editorial Pedagógica iberoamericana S. A. de C. V.),
(…omissis…)
Determinando este autor además, que el conocimiento de! asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica.
Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.
Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre ios detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, como acto procesal o de procedimiento, opina LUIS MARIA DESIMONI, se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a: "...Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,...; individualizar a los autores, cómplices y encubridores;...; comprobar la extensión del daño causado por el injusto... "
Consideró el Tribunal en su oportunidad de Declinar la Competencia para el conocimiento del presente asunto que, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Representante Fiscal que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.
Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previno al realizar el auto de resolución de 1a solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho considerado como punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de 1a verdad; y, es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera quien aquí decide, que por lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es considerar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 del Código Orgánico Procesa! Penal, en armonía con Decisiones dictadas por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, doy por cumplido con el informe establecido en la norma contenida en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano MEDINA DIXON ANTONIO, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Del citado artículo, se observa que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto realizado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.
Para Couture la prevención es definida como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.
Al respecto sostiene el Autor Patrio Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Libra, 2001, Págs. 142 y 143, lo siguiente:
“Se entiende por prevención el conocimiento de una causa por determinado Juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces igualmente competentes para dirimir varios delitos conexos, el Tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al Juez que haya prevenido. Esta prevención se entiende cronológicamente, es decir por orden fecha del acto procedimental. Más propiamente, la prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía, igualmente competente”.
Y agrega el precitado autor:
“Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto a los folios 06 y 07 de la presente causa, Orden de Allanamiento Nº 046-10, y a los folios 10 y 11, Orden de Allanamiento N° 045-10, ambas de fecha 19 de Octubre de 2010, emitidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
La práctica de las dos (02) órdenes de allanamiento de fecha 19 de octubre de 2010 trajo consigo la aprehensión del ciudadano DIXON ANTONIO MEDINA, quien fue puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la distribución sistematizada de causas penales, en virtud de lo cual dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de octubre de 2010, procedió a celebrar la Audiencia Oral para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, ordenando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado imputado, por considerarlo presunto partícipe en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas.
Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2010, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite pronunciamiento planteando la Declinatoria de la Competencia del expediente identificado con el N° 43C-13232-10 (nomenclatura del Tribunal 43° en Funciones de Control), conforme a lo preceptuado en el artículo 72 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito por considerar que fue ese Tribunal el que realizó el primer acto de procedimiento penal.
En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden, que ciertamente el primer acto del procedimiento emitido fue hecho por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez abstenido- toda vez que ese mismo, efectivamente celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado y decretó la Medida de Privación Judicial, con lo cual conoció sobre los presuntos hechos investigados, precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON ANTONIO MEDINA, con lo cual conoció sobre los presuntos hechos investigados, siendo este el momento en el cual se individualiza al ciudadano en el caso sub examine y se le otorga la cualidad de imputado.
Ante tales acontecimientos, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal que plantea el conflicto, es decir, Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Juez abstenido - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano MEDINA DIXON ANTONIO. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
CAUSA N° S5-10-2821
JOG/CCR/CMT/SC