REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Decisión: (429-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2824
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Que la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 7-13 del Cuaderno de Incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio veintiuno (21) del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS POR LA RECURRENTE
Se observa que la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, ofreció, sin indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, los siguientes medios de pruebas:
1) Escrito Acusatorio interpuesto por su mandante la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de Querellante
2) Carta Injuriosa consignada como prueba (N° 1) la cual fue inadmitida por el Juez de Juicio.-
3) Folio (59) del Expediente N° 430-08, en la cual consta que el Abogado RAFAEL ANTONIO DÁVILA, en fecha 14 de agosto de 2010 se juramentó como Abogado Defensor de la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA (Acusada) en la presente causa
4) Folio (60) del Expediente N° 430-08, en la cual consta que se fijó Audiencia conciliatoria para el 21 de junio de 2010.
5) Escrito de Excepciones Opuestas consignadas por la nueva Defensora de la acusada en fecha 23-09-2010
6) Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15-10-2010 y cuya nulidad hoy se peticiona
En lo atinente a los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, esta Sala estima que cuando la parte que intenta promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá hacerlo razonadamente en el escrito, señalando concretamente el hecho que pretende probar en las formas autorizadas por la ley, no siendo éste el caso que nos ocupa, motivo por el cual, no se admiten los mismos, ya que como se estableció con anterioridad, la recurrente nada indicó sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
Igualmente observa esta Sala que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 22/10/2010 boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Sexta, (F. 19 del Cuaderno de Apelación) quien dio contestación al Recurso de Apelación en tiempo hábil, según consta al folio veintisiete (27) donde corre inserto cómputo legal practicado por el A quo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Edgar Esmil Aliza Macía, en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY SANCHEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó resolvió decretar INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339; numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura.. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: NO SE ADMITEN los medios probatorios señalados y promovidos por la recurrente, por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2824
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb