REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Nº 400-10
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
CAUSA N° S5-10-2801
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 28 de Octubre de 2010, por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA en su carácter de víctima recusante, asistida por el Abogado HORACIO MORALES LEON, respecto de la decisión Nº376-10 dictada por esta Sala, en fecha 25 de Octubre de 2010.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA
La solicitud fue presentada por la referida ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA asistida Profesional del Derecho Abogado HORACIO MORALES LEON, en los siguientes términos:
…..”acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar a tenor de lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, una ACLARATORIA…”
….”En este caso en concreto se evidencia de la decisión de esta honorable alzada, que niega la posibilidad de ejercer recusaciones por causales sobrevenidas, es decir, verificamos que no se especifica los motivos que se deben verificar las causales de admisibilidad de reacusación sobrevenido. Ya que es de entender que las causales de admisibilidad sobrevenida son aquellas que ocurren una vez que fenece el lapsos(sic) establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…”Se debe entender que en modo alguno podemos enervar la posibilidad de ejercer una causal sobrevenida de reacusación, más aun cuando estas sobrevienen una vez iniciado el debate; es por ello que quien suscribe, solicita se aclare el punto, en el cual este honorable Tribunal Colegiado, califica de insensata la recusación propuesta; además solicito se aclare la aseveración en cuanto se pretendió recusar al Juez in comento, sin el acervo probatorio mas aun cuando de las actas se desprende que mi persona promovió los medios probatorios suficientes para apoyar mi pretensión, lo cual de manera evidente no debió ser analizado antes de la eventual admisibilidad de la presente solicitud…”
…”Quien aquí suscribe, considera, que la causal de recusación interpuesta por mi persona se basa en el hecho de que mi persona estuvo en todo momento presente en el debate oral y publico, y era mi representante quien no se encontraba, por lo que el Juez de la causa procedió a declarar desistida la acusación particular propia, que me da el carácter de querellante, sin tomar en consideración mi dicho, ni dándome la palabra, mas aun tomando en cuanto de que se trataba de una incidencia que se debió tratar de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 343 de la ley adjetiva penal, lo cual considero grave y que atenta con mi derecho a la defensa…”
..”Es por ello que en este acto solicito la respectiva aclaratoria..”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones resolver la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Nº 376-10 emitida por esta Alzada, en fecha 25-10-2010. Al respecto, se observa:
El solicitante ha basado su solicitud en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificacion esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo, brevísimo, en aras de la seguridad jurídica, para formular las solicitudes de aclaratoria, suplir alguna omisión y corrección de sentencias, para lo cual debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres dias será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la Sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 25 de Octubre de 2010 -lunes- y la solicitud de aclaratoria el 28 del mismo mes y año -Jueves-; la misma fue interpuesta de forma tempestiva, y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, considera lo siguiente:
La figura Jurídica de la Aclaratoria de Sentencia tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, asi como rectificar los posibles errores de copia, siempre que no importe una modificacion esencial, no debiendo entenderse como una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo el estudio y análisis de su procedencia.
Al respecto, cabe destacar que la sentencia objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº376-10 de fecha 25 de Octubre de 2010, resolvió los alegatos planteados en la incidencia procesal instaurada, toda vez que lo que se aspiraba era interponer formalmente en su carácter de víctima y querellante RECUSACION SOBREVENIDA en contra del DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:”
..”En fecha 5 de octubre de 2010, fecha fijada para la realización de la continuación de la audiencia de juicio en contra del acusado: LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, y estando presente en la sala de audiencia, sin que se haya dejado constancia de ello en el acta suscrita con esa fecha, mas sin embargo la ciudadana Secretaria del Tribunal ut supra mencionado tuvo conocimiento "Vía Telefónica" a través de mensajes que mi Apoderado a pesar de las fuertes lluvias y temporal, venía en camino hasta la Sede de su Tribunal, sufrió un retraso mi apoderado judicial: Abg. HORACIO MORALES LEON, ante lo cual y el pedimento del Abg. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público 45° del Área Metropolitana de Caracas, se decretó el desistimiento de la acción en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
...”Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del articulo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de mi persona en mi caracter de recusante es sobrevenido...”
....”Se evidencia del escrito de recusación interpuesto por mi persona, que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes -para lo propio, puntualmente cuando el Juez de Instancia en el curso del debate resolvió declarar el desistimiento de la querella (acusación privada según el -recusado), previa solicitud de la Defensa Publica....”
...”Por la razón descrita, estima quien aquí esgrime, que aún cuando la recusación no fue presentada previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por cuanto esta fundamentada en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso, fundamentalmente el 5 de octubre de 2010. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO”
Ahora bien, al examinar los términos de la solicitud de Aclaratoria planteada, se observa que no se solicita aclaratoria respecto a la resolución de la incidencia procesal invocada, sino que pretende el solicitante que se le diga Primero: “…se aclare el punto, en el cual este honorable Tribunal Colegiado, califica de insensata la reacusación propuesta, Segundo: se aclare la aseveración en cuanto se pretendió recusar al Juez in comento, sin el acervo probatorio mas aun cuando de las actas se desprende que mi persona promovió los medios probatorios suficientes para apoyar mi pretensión, lo cual de manera evidente no debió ser analizado antes de la eventual admisibilidad de la presente solicitud…”
Lo pretendido por la solicitante no puede ser expresado a través de una Aclaratoria, se trata de fórmulas empleadas en las resoluciones judiciales que pueden variar según el estilo de redacción del Juez Ponente o de los demás Jueces que integran un Tribunal Colegiado por ello las partes pueden o no coincidir con las expresiones o vocablos lingüísticos empleados por el Juzgador sin que les sea dable entrar a cuestionarlos, salvo que se haga a través de un medio de impugnación o remedio procesal. La aclaratoria no está concebida legalmente para que los jueces que pronunciaron una sentencia, entren en contradictorio con las partes, tal como lo pretende el Abogado que ahora solicita se aclare la decisión de esta Sala. Procurando con su solicitud, que esta Sala le indique la forma procesal como debe ejercer la defensa y asistencia de su representante, con lo cual queda en evidencia que no esta solicitando aclaratoria alguna, sino una modificacion esencial del Fallo emitido.
Asimismo es importante señalar, que una vez que se dicta sentencia o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solictados previamente.
De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
Así en la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance y otros, se apuntó:
“...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE a criterio de esta Alzada, la solicitud de aclaratoria invocada por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA en su carácter de víctima recusante, asistida por el Abogado HORACIO MORALES LEON, respecto de la decisión Nº376-10 dictada por esta Sala, en fecha 25 de Octubre de 2010, por cuanto, no puede la Sala hacerle una explicacion suscinta a la recusante y al Profesional del derecho que la asiste, de la decision dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Octubre de 2010, y que resolvió debidamente la incidencia procesal planteada, ya que se desvirtuaría la esencia y fin procesal de esta institución. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria invocada por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA en su carácter de víctima recusante, asistida por el Abogado HORACIO MORALES LEON, respecto de la decisión Nº376-10 dictada por esta Sala, en fecha 25 de Octubre de 2010, por cuanto, no puede la Sala hacerle una explicacion suscinta a la recusante y al Profesional del derecho que la asiste de la decision dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Octubre de 2010, y que resolvió debidamente la incidencia procesal planteada, ya que se desvirtuaría la esencia y fin procesal de esta institución.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA C. VARGAS J DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
CAUSA N° S5-10-2801
JOG/MCVJ/CMT/SC
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