REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º


Decisión: (433-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS
Causa: S5-10-2830


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente, el primero por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal; y el tercero por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° ejusdem, todos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Fundamentado en tales premisas se evidencia:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2010, por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad para hacerlo, tal y como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, decisión apelada en el presente caso (Folios 120 y siguientes del Cuaderno de Apelación), siendo el mismo interpuesto dentro del lapso legal establecido en el texto adjetivo penal venezolano, según se desprende del cómputo legal practicado por el A quo en fecha 23 de noviembre del 2010 (F. 203 del Cuaderno de Apelación), y dado que la decisión de la cual se recurre no es de aquellas señaladas por nuestra Ley Adjetiva Penal como inimpugnable o irrecurrible, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha en la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2010, en contra de supra descrita decisión, por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad para hacerlo, tal y como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, decisión apelada en el presente caso (Folios 120 y siguientes del Cuaderno de Apelación), siendo el mismo interpuesto dentro del lapso legal establecido en el texto adjetivo penal venezolano, según se desprende del cómputo legal practicado por el A quo en fecha 23 de noviembre del 2010 (F. 203 del Cuaderno de Apelación), no siendo la decisión de la cual se recurre de aquellas señaladas por nuestra Ley Adjetiva Penal como inimpugnable o irrecurrible, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha en la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Se observa que el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO procediendo en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, ofreció, sin indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, los siguientes medios de pruebas:
“1.- Acta de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 31 de Octubre de 2010. En donde el Juez Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA en el Tercer Punto de su pronunciamiento: Decreta la privación de libertad de mis patrocinados”

En lo atinente a los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente, esta Sala estima que cuando la parte que intenta promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá hacerlo razonadamente en el escrito, señalando concretamente el hecho que pretende probar en las formas autorizadas por la ley, no siendo éste el caso que nos ocupa, motivo por el cual, no se admiten los mismos, ya que como se estableció con anterioridad, el recurrente nada indicó sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

CUARTO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2010, en contra de supra descrita decisión, por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del texto adjetivo penal, esta Sala observa que la misma posee legitimidad para hacerlo, tal y como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, decisión apelada en el presente caso (Folios 120 y siguientes del Cuaderno de Apelación), siendo el mismo interpuesto dentro del lapso legal establecido en el texto adjetivo penal venezolano, según se desprende del cómputo legal practicado por el A quo en fecha 23 de noviembre del 2010 (F. 203 del Cuaderno de Apelación), y dado que la decisión de la cual se recurre no es de aquellas señaladas por nuestra Ley Adjetiva Penal como inimpugnable o irrecurrible, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha en la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE

Resulta pertinente indicar que no consta en autos que el Ministerio Público haya consignado escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas, tal como se indica en el cómputo que riela inserto al folio 204 del presente expediente


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 451, 452, 453 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente,

PRIMERO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por los ABGS. KETY SANCHEZ; HUGO PRIETO y DOUGLAS ARAQUE, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.459, 71.503 y 71.503, actuando con el carácter Defensores Privados de los ciudadanos ANA MAGDALENA SUAREZ ALFONSO, YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO, JUAN CARLOS BLANCO y DEIVIS JOSÉ CARVAJAL PLAZA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, pronunciada en fecha 31 de Octubre de 2010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece el tipo penal como es el Robo o Hurto y el artículo 2 ejusdem que define lo que es la Delincuencia Organizada, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem, imputando además a los ciudadanos YEIKER ALEXANDER SUAREZ ROMERO y JUAN CARLOS BLANCO, la agravante prevista en el artículo 18 de la Ley de Delincuencia Organizada, dado que son funcionarios públicos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.


SEGUNDO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.529, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión antes descrita.

TERCERO: NO SE ADMITEN los medios probatorios señalados y promovidos por el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANA ORTEGA ROJAS por cuanto no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos

CUARTO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN EDUARDO LEGENORT y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la supra referida decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA






LA SECRETARIA




ABG. CARLA ARANGUREN



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA





ABG. CARLA ARANGUREN







Exp. N° S5-10-2830
JOG/CMT/MCVJ/CA/eb