REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 05 de Noviembre de 2010
200º y 152º
Decisión: (408-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2791
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Profesional del Derecho GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.257, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, respecto de la Admisión dictada por esta Sala, en fecha 02 de Noviembre de 2010, de los recursos de apelación incoados por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Apoderada Judicial de las víctimas, en la causa que nos ocupa, signada bajo el Nº 1J-475-07 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal).
Para decidir, esta Sala observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA
La solicitud fue presentada por el referido Profesional del Derecho GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en los siguientes términos:
“Yo, Giuseppe Ciliberti Pellegrino, abogado en el libre ejercicio de la profesión, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Centro Profesional Urdaneta, piso 6, oficina 6-D, Teléfonos: 564.91.90, Fax: 564.2821, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 46.257, actuando en mi carácter de Abogados (sic) de Confianza de los ciudadanos Bolívar Pinilla Rafael José, Torres Lamar Rubén Nicolás, Jorge David Fernández Y León Moreno Freddy Antonio, ampliamente identificados en las actas procesales signadas con el Nº 102791, acudo ante su competente autoridad, con la venia de estilo, a los fines de solicitar, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del código (sic) de Procedimiento Civil, esta última como norma de aplicación supletoria, la siguiente ACLARATORIA respecto de decisión dictada por esta honorable Alzada, mediante el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró admisibles los escritos de recursos de apelación, presentados contra la sentencia definitiva, publicada por la (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual ABSUELVE a mis patrocinados de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Acusación Privada, vale decir, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto en el artículo 408
ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para el primero de los supra mencionados ciudadanos, y para el resto, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de los hoy occisos Smith Candell, Jesús Sánchez y Freddy Guevara; aclaratoria que ejerzo en los siguientes términos:
En el escrito de contestación a los recursos de apelación de sentencia, señalo este (sic) Defensa, concretamente en el Titulo III, De la Oposición a las Pruebas, lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
De la Transcripción que antecede, resulta clara la petición expresa a esta (sic) Tribunal de Alzada de pronunciarse respecto de la inadmisibilidad de las pruebas, medios de reproducción, ofrecidas por la Representación de la Víctima, en virtud de la violación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que esta Sala de Apelaciones, en su decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, no hizo la más mínima alusión a la admisión o no de dichas pruebas, en consecuencia, guardo absoluto silencia (sic) respecto a la anterior petición. Todo lo cual, se traduce en una violación a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, ya que no dio oportuna respuesta al planteamiento formulado.
El pronunciamiento que se exige resulta de vital trascendencia para la resolución de la apelación planteada puesto que si se acuerda la admisión la reproducción de dichas grabaciones, debe hacerse en su totalidad, es decir, las sesenta (60) horas aproximadas de video que conforman las treinta (30) sesiones, en donde se evacuaron los cuarenta y siete (47) órganos de prueba que comparecieron en el juicio oral y público que nos ocupa, o en caso contrario, simplemente no se reproduce ninguna pues como se dijo es inadmisible, ya que la promoción de los medios de reproducción debe hacerse de manera certera, especificando no solo aquello que se pretende probar, sino en que sesión del juicio se fundamenta su pretensión y en que deposición se produjo el hecho controvertido.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de Aclaratoria anteriormente transcrita, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar lo relativo a la Admisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, en atención a los recursos apelación antes referidos, pasa a resolver lo peticionado por el Dr. GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, transcribiendo en primer lugar los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosas, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De las normas antes transcritas, se observa que las mismas son claras, en el sentido de la determinación del lapso para interponer la Aclaratoria, la cual puede ser solicitada por las partes para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido el Órgano Jurisdiccional, en este caso esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Considerando pertinente estos Decisores, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en Sentencia Nº 280 de fecha 11 agosto de 2004, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
En efecto, constatado como ha sido la omisión por parte de esta Alzada del respectivo pronunciamiento, en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la Representante Judicial de las víctimas, Dra. MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal Ad quem, tal como se puede evidenciar a los folios 03 al 06 de la pieza XI del expediente, se estima que la razón le asiste al Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en relación a la omisión advertida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Aclaratoria por él solicitada, la cual se hará por auto separado bajo el criterio de esta Alzada, dentro del lapso legal previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes intervinientes en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Aclaratoria solicitada por el Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en relación a la omisión advertida, la cual se hará por auto separado bajo el criterio de esta Alzada, dentro del lapso legal previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes intervinientes en esta causa.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
CAUSA N° S5-10-2791
JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary
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