REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 05 de Noviembre de 2010
200º y 152º



Decisión: (409-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2791


Declarada como ha sido en esta misma fecha Con Lugar la solicitud de Aclaratoria interpuesta en fecha 04/11/2010, ante esta Sala por el Profesional del Derecho GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, y revisado el auto de Admisión de las apelaciones de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, el cual literalmente expresa lo siguiente:


“Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No de los Recursos de Apelación de Sentencia, presentados separadamente, el primero interpuesto por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/09/2010, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID. Recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que los Profesionales del Derecho ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

Que la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, los presentes recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fueron presentados en fecha 22 de septiembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 257 de la pieza X del expediente, correspondía al Décimo día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos presentados separadamente, el primero interpuesto por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/09/2010, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID. Recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, para el 16 de Noviembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 451, 452, 455 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos presentados separadamente, el primero interpuesto por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/09/2010, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID. Recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, para el 16 de Noviembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”


De lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que efectivamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado al momento de pronunciarse sobre la Admisión de los recursos de apelación el primero interpuesto por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo interpuesto por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, omitió de forma involuntaria, pronunciarse en lo referente a la Admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante Judicial de las víctimas en el caso que nos ocupa, en donde del folio 24 al 225 de la pieza X del expediente, en el “TERCER PUNTO DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, del escrito recursivo interpuesto por la antes señalada Profesional del Derecho se lee lo siguiente:


“Ciudadanos Magistrado (sic), a fin de probar lo alegado a lo largo de mi exposición, tanto la Victima como mi persona, solicitamos muy respetuosamente se Admitir (sic) los videos que fueron grabados durante el desarrollo del debate oral público, de la presente causa y los cuales reposan ante la sede del Juzgado Primero de Juicio. Por ello peticionamos sean solicitados a esta instancia, a fin que puedan ser apreciados por la Sala que haya de conocer del presente recurso. En consecuencia solicitamos sea (sic) ADMITIDOS los mismos y apreciados en la sentencia que se dicte.” (Negrillas de la Sala).


Siendo así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su primer aparte lo siguiente:


“El artículo 176: Prohibición de Reforma. Excepción:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).


Igualmente, considera pertinente esta Sala transcribir extractos de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en Sentencia N° 280 de fecha 11/08/2004, mediante el cual señala lo siguiente:


“…la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Negrillas de la Sala).


Por lo que en razón al precitado mandamiento legal y la jurisprudencia supra transcrita, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en relación al ofrecimiento de pruebas por parte de la Representante Judicial de las víctimas, a los fines de subsanar la omisión involuntaria detectada en el auto de Admisión de fecha 02 de Noviembre del año que discurre, y lo hace de la siguiente manera:

Se evidencia de actas que en fecha 20 de enero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, cuya audiencia tuvo continuidad los días 21/01/2010, 29/01/2010, 09/02/2010, 10/02/2010, 23/02/2010, 03/03/2010, 15/03/2010, 24/03/2010, 07/04/2010, 20/04/2010, 21/04/2010, 22/04/2010, 05/05/2010, 14/05/2010, 26/05/2010, 27/05/2010, 09/06/2010, 10/06/2010, 21/06/2010, 22/06/2010, 06/07/2010, 07/07/2010, 15/07/2010, 26/07/2010, 27/07/2010, 05/08/2010, 06/08/2010, 10/08/2010, 17/08/2010 y 23/08/2010, emitiéndose en esta última fecha el dispositivo del fallo y el 08 de Septiembre del presente año se publicó el texto íntegro de la sentencia según los requisitos exigidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, a fin de probar lo alegado, ofrece como prueba en su escrito de apelación “…los videos que fueron grabados durante el desarrollo del debate oral público,…” solicitando “…sea (sic) ADMITIDOS los mismos y apreciados en la sentencia que se dicte.”, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que las referidas pruebas son necesarias, útiles y pertinentes no contrarias a derecho, por lo que se Admiten las mismas y serán apreciadas en la respectiva decisión.

Queda en estos términos subsanada la omisión ocurrida en la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, proferida por esta Alzada, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado por esta Sala en la data antes aludida. Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte in fine del referido auto formando parte de esta aclaratoria del texto íntegro de la misma. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA ACLARATORIA DEL AUTO PROFERIDO POR ESTA SALA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, y en consecuencia queda salvada la omisión involuntaria ocurrida en la parte Dispositiva del fallo de la data antes aludida, por lo que se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, las mismas por ser necesarios, útiles y pertinentes los cuales serán apreciados en la respectiva decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte in fine de la decisión formando parte esta aclaratoria del texto íntegro de la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes a la mayor brevedad
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA


LA JUEZ (PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


Causa N° S5-10-2791
JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.