REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
No. (412-10).-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
EXPEDIENTE No. S5-10-2804
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29/09/2010, por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa y Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, interpone recurso de apelación, cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16) del Cuaderno Especial, en los siguientes términos:
(…omissis…) Por lo antes esgrimido, ciudadanos Magistrados, la Juez A quo declara Parcialmente CON LUGAR la acusación Fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, sin hacerlo adecuadamente mediante el artículo 330.2 del Texto Adjetivo Penal, dejando como precepto jurídico aplicable lo estatuido en la Norma Sustantiva Penal en su artículo 455 en relación al artículo 83, DESESTIMANDO la solicitud de la defensa explanada en las excepciones, en donde se señala que de la narrativa de los hechos que explana la Vindicta Pública en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitado en la acusación, se desprende que en NINGUNO de las dos exigencias taxativas del artículos (sic) 326 del COPP en sus ordinales 2 y 4, se explica de manera discriminada cual fue el accionar delictuoso de cada uno de los imputados de marra (sic), pues es evidente que NO puede ser co-autor quien según el mismo dicho de la Víctima solo presto (sic) la asistencia del vehículo en el cual se trasladó el co-imputado quien amenazo (sic) y despojo (sic) a la víctima del objeto material mueble, sino que tal y como expresan las excepciones interpuestas por esta defensa, NO explica la Vindicta Pública ni en los hechos, ni en el precepto jurídico aplicable por que ambos imputados son co-autores del DELITO DE ROBO PROPIO, todo lo cual crea una desventaja que en detrimento del Justiciable, que además violenta el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, es decir el Principio de Igualdad Procesal de las Partes del Proceso, pues desconoce las verdaderas razones que conllevaron a la Fiscalía a señalar a ambos imputados como co-autores de un delito, mermando toda posibilidad de poder ejercer ante ineficaz claridad una defensa cabal y por ende violado el Debido Proceso de los Justiciables, Principios estos Insoslayables y contenidos en nuestra Carta Magna en su inciso 49.
Asimismo, existe una actuación falaz señalada en el escrito de excepciones, ello por parte de la Fiscalía en su Escrito de Acusación, en virtud que del cumplimiento del artículo 326.3, señala como elemento de convicción para fundamentar una acusación, LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, cuando la fiscalía deja constancia de una actuación y expresión por parte de la víctima inexistente la cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
La anterior aseveración consta en el Escrito de acusación, sin embargo quien aquí suscribe, señalo (sic) como alarmante dicha aseveración por que NUNCA la víctima en la Rueda de Reconocimientos practicada en la Sala para tal fin, hizo expresión alguna de la individualización del accionar de cada uno de los imputados, sino que se limitó simplemente a decir: “…reconozco al numero (sic) 2, y posteriormente reconozco al numero (sic) 4…”.
Lo anterior fue expresado in situ delante de la Honorable Juez A quo, incluso dejando claro en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que ciertamente estos argumentos expresados por la Vindicta Pública NO existieron, pues la Víctima NUNCA expreso (sic) al momento de reconocerlos discriminación alguna del accionar de mis defendidos, lo cual sin lugar a equívocos, trae como consecuencia FUNDAMENTAR una acusación por parte de la Vindicta Publica (sic) con hechos que NUNCA existieron dentro del proceso, todo lo cual conforma UNA GRAVE infracción al Debido Proceso, pues se vale de una fundamentación falaz, causando un grave perjuicio a los imputados y un claro estado de indefensión, pues parte de una FALSA PREMISA, premisa esta que de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucionales la Juez hoy recurrida NO ha debido darle paso, ocasionando esta situación un (sic) violación flagrante del Derecho a la Defensa, estatuido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asiste al justiciable en todo proceso penal, por cuanto para el escrito de acusación la vindicta Publica (sic) no se podía hacer valer de actuaciones utópicas, NO existentes dentro del proceso que se les sigue a los imputados, lo cual va en detrimento de los derechos y garantías de los mismos.
CAPITULO III
IMPUGNACIÓN: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa difiere de la argumentación y basamento de la ciudadana Juez A quo para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones planteadas por esta defensa, por cuanto esta decisión esta (sic) a todas luces en flagrante contravención del Derecho a la Defensa estatuido en los artículos 49 numeral 1° de la Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
(…omissis…)
Observamos de las normas transcritas que el Derecho a la Defensa asiste a todo justiciable y en el caso en particular que nos ocupa a mis defendidos, en todo estado y grado del Proceso Penal, y mal podría la decisión de un Tribunal de Control, ir en detrimento de tan apreciado Derecho Constitucional y Procesal, por cuanto la declaratoria CON LUGAR EN FORMA PARCIAL de las excepciones, por parte de la Juez A quo causa un gravamen irreparable para mis representados, toda vez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR las mismas, sin explicar de manera clara y en base al Derecho, a que se refería cuando expresó: PARCIALMENTE CON LUGAR, solo indicando que el comportamiento de estos imputados se circunscribe a la figura del ROBO PROPIO pero de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal.
En este mismo orden de ideas, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se establece la de oponerse a la persecución penal mediante la interposición de las excepciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal.
Asimismo cabe destacar, que las excepciones constituyen el medio de defensa con el que cuenta el justiciable para depurar el proceso en la fase intermedia; siendo estas una manifestación explicita del Derecho a la Defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, es fundamental para la defensa material del justiciable, como afirmación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya tantas veces mencionado, la facultad que tiene el imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar y demostrar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado por medio del titular de la acción penal plasmada en el escrito acusatorio, o cualquier otra circunstancia que excluya o atenúe tal responsabilidad del imputado en un caso en particular, siendo las excepciones establecidas en el artículo ut supra indicado, incluidas en las actividades procesales de defensa.
En esta misma tónica, la Juez A quo incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por cuanto en la decisión hoy recurrida, la misma declara primero PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL y posteriormente indica que se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, entendiéndose que primero debió pasar a resolver las excepciones para luego resolver la admisión total o parcial de la acusación, vulnerando nuevamente la ciudadana Juez con este pronunciamiento el Derecho a la Defensa que asiste a los imputados, en virtud de que haber contradicción y ambigüedad en la decisión proferida por la Juez Recurrida, por lo que resultaría imposible para esta representación ejercer una Defensa clara y precisa de mis defendidos.
Por otra parte nuestro Máximo Tribunal en reiterar y pacífica Jurisprudencia ha establecido:
Sentencia N° 1676, de fecha 03/08/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal hoy objeto del presente recurso de Apelación, por violación del Derecho a la Defensa estatuido en los artículo 49 numeral 1° Constitucional, así como la Falta de Control Formal y Material de la Acusación, es decir, el artículo 26 ejusdem, concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena , en estricto apego a los artículo 190, 191 y 196 ejusdem, ya que de no decretar la nulidad de la circunstancia violatoria del Derecho y Garantía tanto Constitucional como Procesal antes descrita, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículo “Ut Supra” mencionado, ya que lesiona a todas luces Derechos y Garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
A tal respecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra:
(…omissis…)
Ante el quebrantamiento de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, por parte del tribunal A quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta como mencionamos anteriormente contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículo 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
De conformidad a lo estableado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo todas y cada unas (sic) de las actuaciones que conforman el presente expediente Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
(…omissis…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. Quedando de esta (sic) manera formalizado el presente Recurso de Apelación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y cinco (85) del Cuaderno de Incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el Abogado JORGE JOSE MELECHÓN CAMACHO, procediendo en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, entre otras cosas, indica:
(…omissis…) En fecha 29 de septiembre de 2010, la defensa interpone recurso de apelación de autos, por no estar conforme con la decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las Excepciones interpuestas por esa defensa, fundamentando dicha Apelación con lo estipulado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .
En principio observa esta representación fiscal, que la defensa fundamenta su apelación en lo estipulado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…)
Refiriéndose a lo largo de su escrito de apelación a hechos y circunstancias diferentes a la motivación esgrimida razón por la cual dicho recurso se encuentra inmotivado, no cumpliendo de esta forma el requisito exigido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA
No obstante, en referencia al motivo de la apelación (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), y de tomarlo así la Honorable Corte de Apelaciones, debe precisar esta Representación Fiscal, que la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena , dictándose como consecuencia de la admisión parcial del escrito de acusación y de la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que trae como consecuencia el Auto de Apertura a Juicio a tenor de los (sic) establecido en el artículo 331 ejusdem.
Dicha norma en su parte in fine señala de manera expresa textualmente lo siguiente: (…omissis…)
Así las cosas, resulta conveniente precisar que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar ese derecho fundamental al que denominamos debido proceso. Una de las regulaciones consagradas por el texto adjetivo penal es el principio de impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el mismo sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
(…omissis…)
En la practica (sic) existieron desacuerdos en cuanto a cual era el alcance de la impugnabilidad a la que se refería el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron dictadas sentencias en algunos casos contradictorias. PERO QUE EN SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1303 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, indico (sic) que dichos pronunciamientos eran inimpugnables, lo cual estableció en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la decisión parcialmente trascrita resulta claro de esta manera que al tratarse de una decisión que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, razón por la cual dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” IBIDEM. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA
PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto, solicito sea (sic) NO SE ADMITA el RECURSO DE APELACIÖN, interpuesto por la (sic) por la profesional del derecho, Abogado HORACIO MORALES LEÓN, defensor de los imputados JOSÉ RAÚL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUERA, ampliamente identificados en el proceso penal que se les sigue en la causa signada con el N° 13454-10 (nomenclatura jurisdiccional), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-09-10, de conformidad con el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal c…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (folios 44 al 64 del Cuaderno Expecial) decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez FRENNYS BOLIVAR, en la cual se lee literalmente lo que sigue:
(…omissis…) En el día de hoy, MARTES (21) de Septiembre de Dos mil Diez (2010) siendo el día y hora fijada por este Tribunal (1:19) para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza este acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Seguidamente la ciudadana Juez Décima Octava (18°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D., solicitó a la Secretaría Abg. LEONILDA ROJAS, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Fiscal 43 Auxiliar en colaboración con la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, IRINA NUÑEZ MELO, los imputados ACOSTA FIGUERA LERVIS JESUS y MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL, asistidos debidamente por la defensa privada HORACIO MORALES. Se deja constancia que la víctima no hizo acto de presencia, sin embargo consta en actas que esta (sic) debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente hace la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De seguidas la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal en la causa n° 13454-10, ratifico el escrito acusatorio presentado por este Despacho, en la cual Presento formal acusación en contra de los ciudadanos: ACOSTA FIGUERA LERVIS JESUS y MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Por los siguiente hechos: El día 29 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde funcionarios adscrito (sic) a la Policía Municipal de Baruta se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, con Avenida Lincoln adyacente a la ciudad de Banesco, Municipio Baruta, Estado Miranda, observan a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mantenían aprehendidos a dos ciudadanos involucrados en un hecho punible, por lo que procedieron los referidos funcionarios hacerle entrega del procedimiento a los funcionario de la Policía de Baruta, en virtud de que la ciudadana identificada como (sic) color azul, marca Yamaha, modelo NEXT, matrícula AOK-924, serial de carrocería 9FFE087L82087512 y cuya conducta fue esperar al ciudadano identificado como MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL, quien funcionaba como copiloto y la conducta desplegada por este ciudadano al momento de cometer el hecho haciendo presumir portar un arma, infundiendo en la víctima el temor de poner en riesgo su vida así como verse obligada a la entrega de su teléfono móvil celular, color negro marca blckberry modelo javeling 8900, el cual le fue incautado al momento de la aprehensión. Siendo presentados por ante ese Juzgado solicitando en su contra Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los dio por reproducidos en forma oral, los cuales se encuentran insertos desde el folio 101 al 108 del presente expediente. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- De conformidad con el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial del experto, adscrito a la División de Avaluó (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de avaluó real practicada al teléfono blackberry modelo javeling 8900, perteneciente a la víctima. 2.- De conformidad con lo contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial de los expertos detectives adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal e impronta de seriales practicada al vehículo tipo moto. 3.- De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de los funcionarios: AGENTE LEONARDO BLANCO y AGENTEANDERSON (sic) ANGARITA, adscritos a la policía Municipal de Baruta. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana IZALLA URBINA JOHANA CAROLINA, quien es víctima y testigo. 5.- De conformidad con el contenido del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para incorporación por su lectura como prueba documental Avaluó (sic) Real, realizado al teléfono incautado al imputado perteneciente a la víctima. 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para la incorporación por su lectura como prueba documental Reconocimiento Técnico e impronta de ley realizada al vehículo tipo moto. 7.- De conformidad con el contenido del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para la incorporación por su lectura como prueba documental el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 13-08-2010. SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO: En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea admitida la presente acusación, en toda y cada una de sus partes, así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por ser pertinentes y necesarios para probar el hecho objeto del proceso y se ordene la apertura a Juicio de conformidad con el contenido del artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con objeto de enjuiciar a los ciudadanos: ACOSTA FIGUERA LERVIS JESUS Y MORLINA (sic) ALMEIDA JOSE RAUL, plenamente identificado en el presente escrito como AUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA IZALLA URBINA. Por último solicito se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados en su oportunidad, en virtud de que las circunstancias que la motivaron, no han variado en lo absoluto, ya que se mantienen vigentes, llenando los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 4+ ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, por lo que se le comunicó detalladamente el hecho que le atribuye la ciudadana Representante del Ministerio Público, y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a declarar lo que estime conveniente. Así mismo, les fue informado de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Principio de Oportunidad (sic), Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ibidem. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera, nombre y apellido: JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, donde nació el 14-05-84, edad 26 años, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de EDY ALMEIDA (V) y de JOSE MOLINA (v), residenciado: AVENIDA SABANA GRADE CON LOS JABILLOS, EDIFICIO CONTINENTAL, PISO 11, APTO A, Teléfono 0212-8939285 y titular de la cédula de identidad N°V-17.441.987. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: quien seguidamente expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto cedo la palabra a mi defensor, es todo. LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Maturín Estado Monadas, donde nación el 12-09-83, edad 27 años, de profesión u oficio TSU en Ingeniería Automotriz, de estado civil soltero, hijo de XIOMARA FIGUERA(V) y de ADONI ACOSTA (V), residenciado: AVENIDA SABANA GRANDE CON LOS JABILLOS, EDIFICIO CONTINENTAL, PISO 109, APTO 9-D, Teléfono 0212-0424-1512072 y titular de la cedula de identidad N° V-17.224.246. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: quien seguidamente expone: no voy a declara, me acojo al precepto cedo la palabra a mi defensor, es todo De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a objeto de que exponga sus alegatos y expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuestas en el lapso legal, de forma taxativas, no solo la pretensión punitiva si no también la claridad y defenderse de esta acción punitiva, si bien es cierto artículo 326.2 la narrativa es violatoria del artículo 49 violación el derecho de la defensa y entrar en franca con la narrativa y en el artículo 326.4 en el precepto jurídico de ROBO PROPIO, hay una en franca contradicción no hay claridad de discriminación de las conductas de cada una de las personas, si dice que el ciudadano maneja la moto y el otro era copiloto que le quita el celular a la víctima, ha debido decir el respetable fiscal, que entiendo que el Fiscal que está presente no fue el que hizo la acusación, pero que, yo como defensa, debo alegar que no se cumplió con la debida imputación, porque el Fiscal ha debido decir, cual fue la conducta de cada uno y decir el delito de acuerdo a lo que actuaron cada uno, yo como defensa me baso que los tribunales de control no pueden dejar pasar desparcibida (sic) esta cuestión que no es de forma si no de fondo. El otro punto que alega esta defensa es que en el escrito de acusación en los medios de pruebas la N°3, otro piedra angular de la acusación, y como lo apunta el maestro del derecho según ROXIN, y Caferata, estos dos precisiones taxativas del legislador deben de cumplir, y me refiero a la fundamentación del Ministerio Público, encontramos que comienza haciendo una fundamentación que no es propia, se observa que solo hicieron cortar y pegar, que de paso no fue el Doctor aquí presente, todo lo realizado por los órganos de investigación se debe de fundamentar objetivamente para exigir al tribunal un pase a juicio, estos muchachos, no pueden estar condenado (sic), ya que es una acusación vaga y de todas las actas, entrevista, no dice el porque, solo señala del tal elemento, para la defensa fundamental y corre la suerte de los elementos para solicitar el enjuiciamiento y aplicabilidad de un precepto jurídico. La prueba promovida como séptima (7) de conformidad con el artículo 326.3 existe actuación falaz y con mucho respeto el artículo 12 establece la igualdad y el derecho de velar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 del texto patrio, que son derechos insoslayables y con el testigo, señalado en el numeral 7, relacionado con el acta de reconocimiento realizada en fecha 13-07-2010, el Ministerio Público, deja constancia de un acto que nunca ocurrió el día del reconocimiento de individuo, al salir del acto del reconocimiento le dije a la ciudadana juez que no se habían realizado preguntas y me respondió usted tampoco lo realizó, solo la victima llego (sic) y señalo (sic) el numero (sic) 2 y 4, que ocurre un elemento para fundamentar y parte de un acto falaz el Ministerio Público cuando deja constancia en el escrito de acusación de que: “Reconozco al numero (sic) 4 como la persona que conducía la moto…”… el numero (sic) 2 como la persona que me empujo (sic) y me quito (sic) el teléfono…”, esta defensa no pretende permitir falacias que no ocurrieron en el proceso, de igualdad procesal, ejerza el control constitucional de conformidad con el artículo 26 el derecho de la defensa dejo (sic) constancia de ello, y yo pedí copia de carácter certificada del acta y el tribunal las otorgo (sic), la presunta victima solo dijo a palabras: el numero (sic) 2 y el Numero (sic) 4, no dijo mas nada, de donde saca la fiscalía, hablar por la víctima que no dijo, contraviene el principio de igualdad, esto nunca se dijo y consta en el expediente y esta (sic) certificado, elemento jurídico aplicable y violentado el artículo 326, es un error de fondo y no es subsanable, no puede decir que se equivoco (sic) y mucho mas allá donde solicitan la aplicación y es insoslayable tomar en consideración, dice ROBO PROPIO, es clara por un momento, dice uno de los ciudadanos conducía una moto, tanto la víctima y testigo referencial no dice yo vi, dije eso, es robo propio hay un error, en el supuesto negada (sic) su comportamiento estaría en el artículo 455 y vamos al hecho y subsumido al derecho, el ciudadano manejo la moto, no infirió palabra alguna contra la ciudadana seria cooperador en robo propio y la otra persona ejecutar, en el supuesto negado del robo propio, como lo señala la vindicta pública, no es trascribir (sic) el artículo, porque consideraba que cada uno estaba inmerso en el delito, solo dice que los dos participaron, quitando la pertenencia, es falaz es contrario a los elementos de convicción, el manejando la moto nunca lo amenazo, solo le dijo dame el celular, es aplicable el precepto jurídico para los dos y no aplicar el artículo 84 del Código Penal, que violencia ejerció el que estaba manejando ante la ciudadana despojada, se señala es robo genérico, hay un error jurídico hay jurisprudencia de nuestro órganos mas alto, en el artículo 326 en este sentido numeral 4 daría lugar al sobreseimiento 318.1, existe jurisprudencia defecto de fondo se puede ordenar la libertad de los ciudadano (sic) si lo considera el órgano jurisdiccional, la acción penal y principio (sic) constitucionales precepto jurídico aplicable, la defensa ha quedado en estado de indefensión y mis defendidos, basando en un reconocimiento donde la Fiscal habló por la víctima, bastaría para solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 hay una clara violación del artículo 49 y del artículo 102 no se puede colar lo que no se dijo en el reconocimiento, no es un error de forma si no de fondo, en el ofrecimiento de pruebas la N° 7 y de conformidad 339.2 ofrece la incorporación prueba documental del reconocimiento, recuerdo el fiscal no ha obtenido esta prueba como prueba anticipada como lo prevé 307 Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia investigación como lo establece el artículo 323 o 324, no recuerdo bien el artículo, pero es una diligencia de investigación. Ahora bien, de no aplicar sobreseimiento, tome en cuenta el articulo 20.2 Eiudem y garantizas las resultas del proceso conforme con el artículo 13 Ibiden, le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, quedando la posibilidad de acusar y poder defender y ajustado, salvo criterio, en caso considere inoperante el sobreseimiento, puede decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 20.2 texto adjetivo es discrecional errores de fondo, en caso del debate me adhiero en el principio de comunidad prueba conforme a la licitud prevista en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el articulo 49, reitero la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo instituye la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y criterio sostenido por el Dr. PEDRO RONDON HANS, no solo los preceptos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que concurran cada una de ello, estos ciudadano han mantenido buena conducta, tienen arraigo en el país, tiene residencia fija, ellos serian incapaces de inferir en el proceso de investigación por cuanto ya termino, como es sabido por todos el alto hacinamiento en las cárceles, la cantidad de personas muertas y siendo el norte presunción de inocencia en caso de negar, solicito el sobreseimiento provisional, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pueden ser las de presentaciones de fiadores hasta 180 unidades tributarias, y someterlo a que no se acerque a las victima, no ausentar jurisdicción del país. Igualmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas para que de contestación a las excepciones planteadas por la defensa, quien expone: La primera excepción 326.2 la narrativa contradictoria, en relación a ese punto como lo mencione de manera clara circunstancia de modo tiempo y lugar y participación de estos sujetos, evidentemente en el delito de ROBO PROPIO según nuestra naturaleza, como lo establece el Código Penal amenaza y violencia encuadra en ese delito, si hubiese tendido un cuchillo o un arma estaría ROBO AGRAVADO, ejerció la amenaza y la violencia es la (ilegible) síntesis de los hechos que yo expuse fue acompañado posteriormente en las circunstancia de la aprehensión es el segundo evento y subsumí en el delito de ROBO PROPIO. En relación al articulo 326.3 señala la defensa que solo transcribió en el reconocimiento, elijo que esto hizo aquel y esto hizo el otro y que la victima solo señalo n° 2 y 4, en base a este aspecto de acuerdo a lo expuesto por escrito en el expediente hubo un señalamiento y fueron reconocido estas personas, es lo que se ventila en un reconocimiento, si reconoce su respuesta es si ó no, es lo que se ventila, lo importante es un reconocimiento con un señalamiento positivo. El ordinal 4 del articulo 326, en cuanto a la precalificación la acción desplegada era despojar de sus pertenencias la intención o modus operandi era eso como constriñendo a la persona haciendo grave daño la simulación como lo dice la victima se ventilara en juicio es la forma como constriño e indujo, simultáneamente apoderarse también infirieron violencia, los dos imputados la misma finalidad es causando temor a su vida de hecho lo lograron aplicaron violencia según dice la victima, dos personas abordan de una manera intempestiva a esta ciudadana que se encontraba sola, la simple presencia y forma como actuaron infiere mucho temor, aun mas cuando se haya quedado en la moto, como conjunto esta incurso en el delito no estaba de espectador el plan era despojar, utilizar simular incurrieran en temor terrible y entregara sus pertenencias, en el delito robo propio los dos participaron ya ellos venían con esa finalidad un solo hecho. En cuanto a los Medios probatorios que acta reconocimiento prueba documental, y no es prueba anticipada es solo una diligencia que le sirve al Ministerio Público, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 326 establece como ofrecimiento una expresión para exponer para que se haga en juicio, de manera de acuerdo al titulo del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo medios de prueba, la prueba se va ser en el juicio aquí solo los medios de prueba reconocimiento en rueda es un elemento de convicción medio de prueba, los medios de prueba no se ha constituido todavía, es para que se haga si ya esta hecho para que lo ofrezco, los testimonio también son medios de pruebas, es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, Y REVISADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA JUEZ PASA A DECIDIR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI VA RI ANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: ACOSTA FIGUERA LERVIS JESUS y MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL , como participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta las circunstancias el hecho, la forma como el mismo se produce y los demás elementos que llevaron al fiscal acusar a los hoy imputados, en perjuicio de la ciudadana: IZALLA URBINA JOHANA . CAROLINA. SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, estas son. 1.- De conformidad con el contenido de los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial del experto AMAN TORO ANTHONY, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en relación a la experticia de avaluó real practicada al teléfono blackberry modelo javeling 8900, perteneciente a la victima, la cual se admite conforme con el articulo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de los funcionarios: AGENTE LEONARDO BLANCO y AGENTE ANDERSON ANGARITA, adscritos ala policía Municipal de Barata. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana IZALLA URBINA JOHANA CAROLINA, quien es victima y testigo. 4.-De conformidad con el contenido del articulo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para incorporación por su lectura como prueba documental Avaluó Real, realizado al teléfono incautado al imputado perteneciente a la victima. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para la incorporación por su lectura como prueba documental Reconocimiento Técnico e impronta de ley realizada al vehículo tipo moto. 6- En cuanto a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, esta se admite conforme a los términos que constan por escrito en el expediente, en cuanto a que la víctima, señaló, el numero 2 y el número 4, y que previo a dicho reconocimiento había indicado en presencia de las partes, cuales eran las características fisonómicas de cada y que habían hecho, más deja claro este tribunal que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos y tal como se recoge en el acta, la victima no discrimino conductas de que hizo exactamente el 2 o que hizo el numero 4, pero si toma en cuenta
En el mismo sentido se evidencia en autos (folios 65 al 70 del Cuaderno Especial) auto motivando la supra transcrita decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual, literalmente indica:
Se dicta el presente auto de apertura a juicio en cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
1,- IDENTIFICACIÓN PE LA PERSONA ACUSADA
JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, donde nació el 14-05-84, edad 26 años, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de EDY ALMEIDA (V) y de JOSE MOLINA (Y), residenciado: AVENIDA SABANA GRANDE CON LOS JABILLOS, EDIFICIO CONTINENTAL, PISO 11, APTO A, Teléfono 0212- 8939285 y titular de la cédula de identidad N° V-17.441.987. LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, donde nació el 12-09-83, edad 27 años, de profesión u oficio TSU en Ingeniería Automotriz, de estado civil soltero, hijo de XIOMARA FIGUERA (V) y de ADONI ACOSTA (V), residenciado: AVENIDA SABANA GRANDE CON LOS JABILLOS, EDIFICIO CONTINENTAL, PISO 109, APTO 9-D, Teléfono 0212- 0424.1512072 y titular de la cédula de identidad N° V-17.224.24Ó
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS. SU CALIFICACIÓN JURIDICA Y UNA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, RAZONES POR LAS CUALES NO ACOGE LAS CALIFICICACION JURIDICA DE LA ACUSACION.
El día 29 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Baruta, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, con Avenida Lincoln adyacente a la ciudad de Banesco, Municipio Baruta, Estado Miranda observan a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes mantenían aprehendidos a dos ciudadanos involucrados en un hecho punible, por lo que procedieron los referidos funcionarios hacerle entrega del procedimiento a los funcionarios de la Policía de Baruta, en virtud de que la ciudadana identificada como color azul, marca Yamaha, modelo NEXT, matricula AOK-924, serial carrocería 9FFE087L82087512 y cuya conducta fue esperar al ciudadano identificado como MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL, quien funcionaba como copiloto y la conducta desplegada por este ciudadano al momento de cometer el hecho haciendo presumir portar un arma, infundiendo en la victima el temor de poner en riesgo su vida así como verse obligada a la entrega de su teléfono móvil celular, color negro marca blackberry modelo javeling 8900, el cual le fue incautado al momento de la aprehensión.
CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA. MOTIVOS:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA. como participes la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente -
3.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, estas son: la declaración testimonial del experto AMAN TORO ANTHONY, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en relación a la experticia de avaluó real practicada al teléfono blackberry modelo javeling 8900, perteneciente a la victima, la cual se admite conforme con el articulo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-De conformidad con el contenido del articulo 355 del Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de los funcionarios: ^y^A GENTE LEONARDO BLANCO y AGENTEANDERSON ANGARITA, adscritos a la policía Municipal de Baruta, 3,- De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración testimonial de la ciudadana IZALLA URBINA JOHANA CAROLINA, quien es victima y testigo. 4.-De conformidad con el contenido del articulo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para incorporación por su lectura como prueba documental Avaluó Real, realizado teléfono incautado al imputado perteneciente a la victima. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para la incorporación por su lectura como prueba documental Reconocimiento Técnico e impronta de ley realizada al vehículo tipo moto. 6.- En cuanto a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, esta se admite conforme a los términos que constan por escrito en el expediente, en cuanto a que la víctima, señaló, el numero 2 y el número 4, y que previo a dicho reconocimiento había indicado en presencia de las partes, cuales eran las características fisonómicas de cada y que habían hecho, más deja claro este tribunal que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos y tal como se recoge en el acta, la victima no discriminó conductas de que hizo exactamente el 2 o que hizo el numero 4, pero si toma en cuenta que el señalamiento hecho por la víctima en cuanto fue como lo alegó el Fiscal en audiencia de forma positiva, pues reconoció a los dos detenidos en esta causa, por lo que se admite conforme con el contenido del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado conforme con las "previsiones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando la víctima las características de las personas esta se refirió que uno era flaco delgado de tez blanca medio calvo, ese era el piloto de la moto y que el otro era el que le arrebata el teléfono contextura gruesa, tez morena como con barba tenia el casco no le vio el color del cabello, todas estas pruebas se admiten por ser necesarias útiles y pertinente para el esclarecimiento del hecho más no se admite de conformidad con el contenido de los artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración testimonial de los expertos detectives adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal e impronta de seriales practicada al vehículo tipo moto, toda vez que la misma si bien señala la fiscal como elemento de convicción que los ciudadanos se desplazaban en una moto, la misma no consta en las actuaciones.
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, las cuales ratifica en esta audiencia, este Tribunal las declara parcialmente con lugar, en cuanto a que ha sido admitida la acusación, con el grado de participación prevista en el artículo 83 del Código Penal, es decir, como participes en la comisión del delito de robo, asimismo en cuanto al reconocimiento en rueda el mismo ha quedado establecido que como elemento de investigación, la victima en el acto de reconocimiento señalo el número 2 y 4, lo cual alegó la defensa en audiencia, asimismo por no constar en el expediente la experticia referida a la moto, la misma no se admite, toda vez que es contrario al debido proceso y derecho a la defensa conforme con el artículo 49 de la Constitución. En tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del escrito de acusación, por cuanto con los pronunciamiento anteriormente trascrito, se cumple con los requisitos de ley, por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento conforme con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal o por el artículo 20.2 ejusdem., al considerar que existen suficientes elementos para llevar a estos ciudadanos a juicio oral y público.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa a que sea otorgado el sobreseimiento.
Se niega la solicitud de que le sea otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al estimar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión y al haberse admitido la acusación por el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el mismo merece pena en su limite superior a los 10 años, existe victima identifica todo lo cual hace permanecer los presupuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal 4 - Se ordena abrir el juicio oral y público.
5.- Se emplaza a las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio -
6 - Se instruye al secretario para remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Las partes quedaron notificadas desde la sala de audiencias, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control deL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal sustantivo, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa; Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados, así como todas y cada una de las actas que conforman el expediente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada que el apelante indica en primer lugar recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (F. 1 del Cuaderno Especial), sin que a lo largo del escrito se observe alegato alguno relacionado con lo allí dispuesto, por cuanto ese dispositivo legal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que la apelación versa sobre la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de las excepciones interpuestas por el recurrente.
Posteriormente alega que… “ la Juez A quo declara Parcialmente CON LUGAR la acusación Fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, sin hacerlo adecuadamente mediante el artículo 330.2 del Texto Adjetivo Penal, dejando como precepto jurídico aplicable lo estatuido en la Norma Sustantiva Penal en su artículo 455 en relación al artículo 83, DESESTIMANDO la solicitud de la defensa explanada en las excepciones, en donde se señala que de la narrativa de los hechos que explana la Vindicta Pública en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitado en la acusación, se desprende que en NINGUNO de las dos exigencias taxativas del artículos (sic) 326 del COPP en sus ordinales 2 y 4, se explica de manera discriminada cual fue el accionar delictuoso de cada uno de los imputados de marra…”
Continúa su escrito manifestando que… “la declaratoria CON LUGAR EN FORMA PARCIAL de las excepciones, por parte de la Juez A quo causa un gravamen irreparable para mis representados, toda vez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR las mismas, sin explicar de manera clara y en base al Derecho, a que se refería cuando expresó: PARCIALMENTE CON LUGAR, solo indicando que el comportamiento de estos imputados se circunscribe a la figura del ROBO PROPIO pero de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal.”
Asimismo estima la existencia de… “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por cuanto en la decisión hoy recurrida, la misma declara primero PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN FISCAL y posteriormente indica que se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, entendiéndose que primero debió pasar a resolver las excepciones para luego resolver la admisión total o parcial de la acusación, vulnerando nuevamente la ciudadana Juez con este pronunciamiento el Derecho a la Defensa que asiste a los imputados, en virtud de que haber contradicción y ambigüedad en la decisión proferida por la Juez Recurrida, por lo que resultaría imposible para esta representación ejercer una Defensa clara y precisa de mis defendidos.”
Peticionando se anule la decisión dictada por la recurrida por considerar que la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.
Por su parte la Vindicta Pública da Formal Contestación al recurso interpuesto arguyendo que el mismo… “debe ser declarado INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA”, sin embargo… “ en referencia al motivo de la apelación (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), y de tomarlo así la Honorable Corte de Apelaciones, debe precisar esta Representación Fiscal, que la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose como consecuencia de la admisión parcial del escrito de acusación y de la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que trae como consecuencia el Auto de Apertura a Juicio a tenor de los (sic) establecido en el artículo 331 ejusdem” indicando además que… “dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” IBIDEM. Y finalmente solicita… “NO SE ADMITA el RECURSO DE APELACIÖN, interpuesto por la (sic) profesional del derecho, Abogado HORACIO MORALES LEÓN, defensor de los imputados JOSÉ RAÚL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUERA, ampliamente identificados en el proceso penal que se les sigue en la causa signada con el N° 13454-10 (nomenclatura jurisdiccional), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-09-10, de conformidad con el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal c…”
Ahora bien, constatan estos decisores del folio 17 al 29 del Cuaderno Especial de la presente causa, Escrito de Oposición de Excepciones, interpuestos por el Abogado Horacio Morales León, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/08/2010. Asimismo se desprende del Acta de Audiencia Preliminar (F. 50 del Cuaderno especial) lo siguiente: “…De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a objeto de que exponga sus alegatos y expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuestas en el lapso legal, de forma taxativas, no solo la pretensión punitiva si no también la claridad y defenderse de esta acción punitiva, si bien es cierto artículo 326.2 la narrativa es violatoria del artículo 49 violación el derecho de la defensa y entrar en franca con la narrativa y en el artículo 326.4 en el precepto jurídico de ROBO PROPIO, hay una en franca contradicción no hay claridad de discriminación de las conductas de cada una de las personas, si dice que el ciudadano maneja la moto y el otro era copiloto que le quita el celular a la víctima, ha debido decir el respetable fiscal, que entiendo que el Fiscal que está presente no fue el que hizo la acusación, pero que, yo como defensa, debo alegar que no se cumplió con la debida imputación, porque el Fiscal ha debido decir, cual fue la conducta de cada uno y decir el delito de acuerdo a lo que actuaron cada uno, yo como defensa me baso que los tribunales de control no pueden dejar pasar desparcibida (sic) esta cuestión que no es de forma si no de fondo…”
Entre los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Mérito al finalizar la Audiencia Preliminar se pueden leer los siguientes: “…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: ACOSTA FIGUERA LERVIS JESUS y MOLINA ALMEIDA JOSE RAUL , como participes en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, tomando en cuenta las circunstancias el hecho, la forma como el mismo se produce y los demás elementos que llevaron al fiscal acusar a los hoy imputados, en perjuicio de la ciudadana: IZALLA URBINA JOHANA CAROLINA. (…omissis…) CUARTO: En cuanto a las excepciones puestas por la defensa, las cuales ratifica en esta audiencia, este Tribunal las declara parcialmente con lugar, en cuanto a que ha sido admitida la acusación, con el grado de participación prevista en el artículo 83 del Código Penal, es decir, como participes en la comisión del delito de robo, asimismo en cuanto al reconocimiento en rueda el mismo ha quedado establecido como elemento de investigación, la victima en el acto de reconocimiento señalo el número 2 y 4, lo cual alegó la defensa en audiencia, asimismo por no constar en el expediente la experticia referida a la moto, la misma no se admite, toda vez que es contrario al debido proceso y derecho a la defensa coniforme con el artículo 49 de la Constitución. En tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del escrito de acusación, por cuanto con los pronunciamiento anteriormente trascrito, se cumple con los requisitos de ley, por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento conforme con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal o por el artículo 20.2 ejusdem., al considerar que existen suficientes elementos para llevar a estos ciudadanos a un juicio oral y público. …” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
Y finalmente se desprende del Auto de Apertura a Juicio (F. 69) lo siguiente: “En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, las cuales ratifica en esta audiencia, este Tribunal las declara parcialmente con lugar, en cuanto a que ha sido admitida la acusación, con el grado de participación prevista en el artículo 83 del Código Penal, es decir, como participes en la comisión del delito de robo, asimismo en cuanto al reconocimiento en rueda el mismo ha quedado establecido que como elemento de investigación, la victima en el acto de reconocimiento señalo el número 2 y 4, lo cual alegó la defensa en audiencia, asimismo por no constar en el expediente la experticia referida a la moto, la misma no se admite, toda vez que es contrario al debido proceso y derecho a la defensa conforme con el artículo 49 de la Constitución.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior pasa este Tribunal Colegiado a indicar que si bien le asiste la razón al Ministerio Público en el sentido que tanto la norma adjetiva penal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que la negativa de la declaratoria Sin Lugar o la declaratoria de Parcialmente Con Lugar durante la Audiencia Preliminar de las excepciones no causan gravamen irreparable a las partes, por cuanto las mismas pueden ser presentadas nuevamente durante la etapa de Juicio Oral y Público, la inobservancia de los requisitos previstos en los diferentes dispositivos legales son causales de nulidad de las decisión judiciales pronunciadas por los diferentes Órganos de Justicia.
En atención a ello hace notar esta Alzada que, establece la norma procesal penal venezolana que el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar debe resolver todo lo que resulte pertinente a fin de determinar la licitud y pertinencia de la acusación formulada por la Representación Fiscal correspondiente al caso concreto, ello indica que el Juez debe decidir en audiencia y posteriormente, mediante auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debe consistir en una decisión donde: Admita la acusación correspondiente, Admita las pruebas promovidas por las partes, resolver excepciones opuestas, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos, etc.
Habida cuenta de lo anterior, resulta pertinente determinar en que consisten las excepciones en el procedimiento penal, para lo cual resulta conveniente estudiar lo que en razón a ello indica el Autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Sexta Edición, Vadell Hermanos Editores:
“… Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enerva la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda personar a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción puedan ser temporales o definitivos permite clasificarlas en dilatorias o de forme y perentorias o de fondo
(…)
En el proceso penal, en cambio, las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están más enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva, expresada en términos prácticos asibles sólo a través del proceso penal acusatorio, más allá de las concepciones estructuralistas que cuestionan la existencia de tal pretensión por la falta de un titular dotado de verdadero interés en sustentarla. Por esta razón, y como veremos más adelante, en el proceso penal, aun ciertas razones o alegatos de forma que corporifican las excepciones alegables, tienen como misión, no una mera reconducción del proceso, sino la búsqueda del sobreseimientos como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución
(…)
Esta circunstancia se evidencia perfectamente y está imperativamente planteada en el antes mencionado numeral 1 del artículo 330 del COPP, y se debe a que, si el proceso es verdaderamente acusatorio, el Fiscal tiene que llegar a la Audiencia Preliminar con todos los cabos del asunto perfectamente amarrados, porque así se lo exige el artículo 326 del COPP, cuyo encabezado dice muy claramente que el Fiscal sólo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello.
De tal manera, que si el Fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de Control convertirse en su lazarillo o vademécum, es decir, no puede el Juez convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote al Ministerio Público.
(…)
El orden en que debe resolver el juez las cuestiones planteadas no es precisamente, ni obligatoriamente, el establecido por este artículo (330 del COPP). En particular, el juez, por auto motivado, deberá decidir, en primer lugar, su admite o no alguna excepción procesal (cosa juzgada, amnistía, incompetencia del tribunal, prescripción, pues en ese caso se trata de manifestaciones de previo y especial pronunciamiento que, de ser admitidas determinarán el fin del proceso o el paso de las actuaciones a otro tribunal con la dilación correspondiente.”
En este orden de ideas, en Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, se describe lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… …”
En cuanto a ello en Sentencia 185 de fecha 09/02/2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán se establece:
“El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones. Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De igual modo, en Sentencia 1044, de fecha 17/05/2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se plasmó lo siguietne:
“…se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Debiendo además observarse el contenido de los artículos 28 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“...Art. 28 Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en as oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.”
“Art. 330 Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;...”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
Tales pronunciamientos hacen considerar a quienes aquí deciden que resulta necesario que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control resuelva las excepciones interpuestas por las partes antes de admitir la acusación fiscal, por cuanto es evidente que las mismas versan directamente sobre el escrito interpuesto y en consecuencia si la Defensa ha observado la existencia de ciertos vicios, se permite deducir de una simple interpretación del artículo anterior, que es obligatorio que la representación fiscal haya subsanado los defectos de la acusación, para que así luego el juzgado correspondiente proceda a emitir el pronunciamiento respectivo y admitir o no, total o parcialmente la acusación.
Si se entiende, como lo hace el legislador patrio, que las excepciones interpuestas por las partes constituyen una manifestación del Derecho a la Defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y que las mismas deben ser juzgadas como medio para desarrollar una función depuradora de las circunstancias que interpone el Ministerio Público a fin de demostrar la existencia de unos hechos que son considerados punibles y que le son atribuidos al imputado, debe entenderse que los vicios observados deben resolverse antes de admitirse la Acusación presentada.
De manera, que el Juez de Mérito al haber admitido, aún y cuando lo hizo con el carácter de “Parcialmente Con Lugar”, la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, refleja un adelanto de opinión ante una acusación fiscal que aún no ha sido depurada y en consecuencia una violación a un Derecho Constitucionalmente tutelado, el cual es, el Derecho a la Defensa, resultando aún más violatorio el hecho que la recurrida haya admitido parcialmente Con Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa a posteriori, es decir, como consecuencia de haberse admitido la acusación… “con el grado de participación prevista en el artículo 83 del Código Penal…”, es decir, no sólo se admitió la acusación sin haber tomado en cuenta los impedimentos incoados por la Defensa, cuales son el contenido en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como quebrantamiento de los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem, que indica que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, los fundamentos de la imputación, sino que la acusación viene a modificar los razonamientos dados por la Defensa para impedir la prosecución del proceso que considera viciado.
Por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que en el presente caso le fue vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, causando el gravamen irreparable alegado por este, razón esta que conduce a la Sala a declarar procedente, respecto a este punto, el presente recurso de Apelación y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa y Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados. Incluyendo todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2010, ordenándose remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control distinto al Tribunal que emitió el fallo hoy anulado, debiendo éste realizar una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ajustado a derecho prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Frennys Bolívar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAUL MOLINA ALMEIDA y LERVIS JESUS ACOSTA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante la cual decretó Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal; Admitir Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Declarar Parcialmente Con Lugar la Excepciones opuestas por la Defensa; Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa y Negar la Solicitud de la Defensa relativa a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados. Incluyendo todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, por haberse vulnerado el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causar gravamen irreparable a los imputado de marras, manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2010, ordenándose remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control distinto al Tribunal que emitió el fallo hoy anulado, debiendo éste realizar una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ajustado a derecho prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo a la Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SAHIR CORTEZ
CAUSA N° S5-10-2804
JOG/CMT/MCVJ/SC/eb.
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