REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Nº 411-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-10-2817

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos INGERT ANTONIO RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por haberse obviado –a su decir- derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que la apelante posee legitimación activa para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos INGERT ANTONIO RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por haberse obviado –a su decir- derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables, se observa textualmente lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la dispositiva de la audiencia preliminar, el cual declara sin lugar las excepciones planteadas, en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2010, y por haberse obviado derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables, de acuerdo a loe especificado en la normativa establecida en el artículo 447, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal… ”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 26º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a revisar el escrito de Excepciones opuestos por la defensa a los fines de determinar su oportunidad o no y en tal sentido hace la siguiente observación, se evidencia que el mismo fue recibido en fecha MARTES 7-09-2010, siendo que la presente audiencia fue fijada para su realización el día de hoy LUNES 13-09-2010, y tal como lo señala la jurisprudencia Nº 606 del 20-10-2005, con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que invoca la defensa en su escrito y conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa disponía hasta cinco (5) antes días (sic) para la presentación del mencionado escrito siendo presentado con posterioridad, es decir el quinto día fue el LUNES 6-09-2010, por lo que considera quien aquí decide en relación al mencionado escrito el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA, sin embargo, toda vez que la defensa lo ha hecho en forma oral y expuesto las excepciones contenidas en el mencionado escrito esta Juzgadora pasa a dar respuesta en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, referidas a los requisitos de investigación previa al allanamiento, a la presunta contradicción de los testigos a los requisitos necesarios del Acta de allanamiento, en tal sentido esta Juzgadora observa, que tal como lo recogen los funcionarios actuantes, en el acta policial ellos realizaron la orden de aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, motivado primeramente a la persecución de los mismos y en búsqueda de objetos o personas, ando (sic) como resultado que tuvieron que penetra en la vivienda a los fines de realizar la visita domiciliaria, prevista en caso excepcional del artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones estas que fundamentan suficientemente el allanamiento, eso por una parte y por la otra, en relación a la presunta inconsistencia de los o testigos, no es dada a esta juzgadora el examen y valoración de las misma (sic), solo (sic) en el control de ellas y siendo las mismas lícitas legales y pertinentes, no evidencia valoración o incumplimiento de requisito alguno de procedibilidad para que el Ministerio Público presente Acusación. Se declara sin lugar la mencionada excepción. SEGUNDO: En relación a los fundados elementos de convicción que motivan la acusación, observa que del escrito de acusación y así como de la exposición oral que ha realizado en este acto el Ministerio Público, en este acto se evidencia, que el acta de aprehensión, el acta manuscrita de allanamiento, acta de entrevistas a los testigos, constituyen suficientes bases de motivación fiscal para el escrito de Acusación y en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta a la clara, precisa relación de las circunstancia, de comisión (sic) hecho punible, se observa de igual manera que en virtud de la búsqueda de objetos y personas de interés criminalístico a que se contraer el acta policial, los funcionarios actuantes, realizaron el allanamiento con la consecuencia de aprehensión de los imputados y de los objetos o sustancias incautados, y la posterior imputación de los hoy imputados en el delito que señala la vindicta publica (sic), como lo es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que efectivamente el Ministerio Público, si hace una relación clara y precisa, circunstanciada de los hechos con análisis de los elementos de convicción que le sirvieron de base para su acusación y observando que los elementos de convicción con contestes, congruentes y referidos al precepto jurídico aplicable, por lo que considera quien aquí decide que el escrito presentado por la vindicta publica si cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin Lugar (sic) las excepciones opuestas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.”

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos INGERT ANTONIO RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, versa sobre el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por haberse obviado –a su decir- derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos INGERT ANTONIO RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por haberse obviado –a su decir- derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos INGERT ANTONIO RODRÍGUEZ y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por haberse obviado –a su decir- derechos constitucionales y legales que merman el derecho a la defensa de los justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. SAHIR CORTEZ


CAUSA N° S5-10-2817
JOG/MCVJ/CMT/SC/Mariana.