REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2905-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.


-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 13 de septiembre de 2010, fue elevada por la representantes de la Fiscalía 14 del Ministerio Público una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, por ante el referido Tribunal 17 de Control, en contra de un ciudadano de nombre RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL C.I. 17.747.067, cuyos datos no se corresponden a plenitud con los datos de identificación personal de mi patrocinado RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL C.I. 14.934.366, orden esta que fuere dictada por el Tribunal 17 de Control en fecha 1 de octubre de 2010.
Luego en fecha viernes 8 de octubre de este mismo año, fue aprehendido mi patrocinado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, luego el mismo fue presentado el día sábado 9-10-10 ante el Tribunal de guardia 28 de Control quien DECLINÓ COMPETENCIA en el 17 de Control, Tribunal donde fue presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la representación de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, quien en audiencia para oír al imputado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se producen los hechos y la detención de mi defendido, lo cual consta en acta levantada a los efectos legales y que trascribiré más adelante en extracto, asimismo transcribiré el pronunciamiento TERCERO, del acta de audiencia de presentación, por ser éste, el que contiene el decreto de privación de libertad dictado en contra de mi defendido en la referida audiencia e igualmente se trascribirá en extracto el auto de fundamentación de fecha 22-10-2010, de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
DEL AUTO CONTENTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADO EN FECHA 1-10-2010 POR EL A-QUO
En relación al punto PRIMERO del auto in comento, se evidencia claramente, que el Tribunal de la recurrida, se limitó a hacer una trascripción en extracto de los elementos presentados por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión, luego la ciudadana Juez hace un análisis del artículo 250 en sus distintos numerales, pero sin analizar los supuestos elementos de convicción contenidos en la solicitud Fiscal, es así que se evidencia claramente la inmotivación del auto, cuando la ciudadana Juez sólo indica que se encuentran acreditados elementos suficientes para considerar a los ciudadanos como perpetradores del delito de Homicidio Calificado, sin entrar a analizar realmente los supuestos elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público.
Considera la defensa, que si hubiere efectuado el análisis de los elementos de convicción, sesgados toda vez que fueron colocados en extracto y citados en la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, no hubiera sido posible emitir la orden de aprehensión que fue dictada el 1-10-10, y hago esta aseveración, porque de la simple lectura de cada uno de los elementos citados, no se evidencia participación de mi patrocinado en los hechos investigados, lo único que realmente existe en el expediente, es el señalamiento que en las actas policiales efectúan los funcionarios, y que supuestamente es recogido por ellos de personas desconocidas, que tales efectos indican los funcionarios que los mismos se negaron a identificarse por temor a futuras represalias.
En este sentido, es necesario hacer notar Honorables Magistrados, que la mencionada información proviene de persona o personas sin identificar, (al respecto no entiende esta defensa, el hecho de que si alguna de estas personas fue testigo presencial, como lo señalan los funcionarios policiales en el acta de investigación que riela a los folios 49, vto, no haya sido identificada esa persona), de manera que estamos en presencia, no sólo de la figura del anonimato, sino que visto desde otro ángulo, estamos en presencia solo del dicho de los funcionarios policiales, que como sabemos no es suficiente, toda vez que el mismo debe estar reforzado por testigos a tenor de reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República. Asimismo se evidencia que, de las actuaciones policiales se desprende una serie de ilogicidades y contradicciones que igualmente mencione en la audiencia de presentación, y que en el presente escrito me permito citar de seguidas…
(…)
En cuanto a la LEGALIDAD Y EL CONTENIDO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 1 de octubre de 2010; en principio ciudadanos Magistrados, debo señalar en el presente escrito, tal como lo hice en la audiencia de presentación, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control en la audiencia de presentación, que tanto la solicitud Fiscal, como lo orden de aprehensión, no estaban dirigidas a mi patrocinado (RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL C.I. 14.934.366), sino a otra persona (RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL C.I. 17.747.067), lo cual se evidencia claramente en dichos instrumentos, los cuales rielan a los folios 11 al 120, y 122 al 129 del referido expediente.
Ahora bien en relación a la argumentación dada por la Juez a-quo para desestimar los alegatos efectuados en la audiencia, en el sentido de que la ORDEN DE APREHENSIÓN, no iba dirigida a mi patrocinado y que el mismo no estaba identificado en la investigación, la ciudadana Juez cita erróneamente actuaciones policiales que rielan a los folios 3-5 del expediente.
(…)
En consecuencia ciudadanos Magistrados, queda en evidencia que la orden de aprehensión no estaba dirigida a mi patrocinado, de manera que en el presente caso, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NUNGÚN ERROR MATERIAL, TAL COMO FUERA ALEGADO POSTERIORMENTE POR LA JUEZ A-QUO EN LA OPORTUNIDAD DE CELBRARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de mi defendido toda vez que con las mismas actas citadas se demuestra lo contrario.
(…)
En este sentido, es necesario acotar ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público, ni siquiera demostró haber agotado las vías para su localización a través de oficios dirigidos a la ONIDEX, CNE, y demás organismos que manejan la data e identificación de las personas en Venezuela, e inclusive como dije antes MI PATROCINADO NI SIQUIERA ESTABA PLENAMENTE IDENTIFICADO HASTA EL DIA 7-10-10, CUANDO POR EL CONTRARIO ES SU HERMANO QUIEN APORTA LOS DATOS PERSONALES, que como se puede apreciar de las actuaciones, su identificación es posterior a la orden de aprehensión.
Asimismo y para el caso de que él, hubiere sido la persona investigada, se evidencia claramente que ni siquiera existe en el expediente, constancia alguna de que mi patrocinado haya sido citado efectivamente, por el órgano de investigaciones o por el Ministerio Público, para tomarle acta de entrevista y ser imputado formalmente de los hechos que se investigan, de manera que queda también en evidencia, que mi defendido no ha sido contumaz en ningún momento, aunado al hecho cierto, de que tampoco podía darse la comparecencia de él como infructuosa, como lo señaló la Juez de la recurrida en el auto donde decretó la medida privativa y la consiguiente orden de aprehensión, toda vez que del expediente se puede observar, que mi patrocinado es aprehendido por los mismos funcionarios que adelantan las investigaciones en fecha 8-10-10, es decir un día después del allanamiento practicado en la casa de su hermano y con una orden de aprehensión que no iba dirigida a él.
Por todo lo expuesto, SOLICITO con todo respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia revocada la decisión que mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad y orden de aprehensión por el Tribunal a-quo, y en su defecto sea decretada libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patrocinado, que su justo y equitativo criterio considere procedente.
SEGUNDO MOTIVO DE APLECIÓN
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA EN FECHA
14-10-2010, Y DEL AUTO CONTENTIVO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PUBLICADO EN FECXHA 22-10-2010.
Ciudadanos Magistrados, de seguidas me permito transcribir el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación, por ser este el que contiene la decisión en relación al decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi patrocinado…
En relación al pronunciamiento antes transcrito, LA DEFENSA NO ENTIENDE COMO SE PUEDE RATIFICAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE UNA PERSONA A LA QUE DE CIERTO, NO IBA DIRIGIDA LA ORDEN AQUÍ CUESTIONADA, si se evidencia claramente del pronunciamiento TERCERO, que la misma Juez de la recurrida, reconoce expresamente como cierto, lo alegado por la defensa en el sentido de que esa orden, efectivamente no iba dirigida a mi patrocinado aún cuando la Juez incluso argumenta que lo que existió fue un error material dicha argumentación del a-quo se contradice con el mismo contenido y las fechas de varias de las actas policiales que trascribiré más adelante, toda vez que algunas de ellas, se tomaron como referencia para indicar que supuestamente hubo un error material.
En este sentido, la defensa observa que en varias de las actas policiales, y en un acta de entrevista tomada a uno de los testigos presenciales, las mismas fueron realizadas en los meses de MARZO Y ABRIL en ellas se narran hechos que ocurrieron a futuro, es decir, en especifico, con fechas anteriores a la ocurrencia de un hecho delictivo en los Valles del Tuy, como ya se mencionó en detalle en el primer punto de apelación reflejado en el presente escrito.
(…)
Siguiendo con lo transcrito del pronunciamiento en audiencia, la Juez indica que la persona mencionada en autos como RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL, no presenta registros policiales, pero que mi patrocinado si presenta uno, para lo cual erróneamente indica que posee un historial policial por la Subdelegación Simón Rodríguez y cita el expediente N° I-285.488 cuya víctima (occiso) es quien en vida respondiera al nombre de LOZADA ZABOLLA WILFREDO JOSE, actuación que riela a los folios 6-8 del expediente.
(…)
De manera que no entiende la defensa cómo y de qué forma este supuesto elemento de convicción le da certeza a la ciudadana juez del a-quo, cuando indica que mi defendido está plenamente identificado y al afirmar, que es la persona a quien efectivamente se señala en las actuaciones por el delito de homicidio, si de la misma lectura de las actuaciones, se desprende que no es correcta la apreciación que de este elemento de convicción ella extrae, por cuanto la delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas que lleva las investigaciones del presente caso es la delegación oeste a quien le corresponde esa nomenclatura antes mencionada y no la delegación de Simón Rodríguez aunado al hecho también cierto de que la información suministrada por el Sistema S.I.I.P.O.L , es de la otra persona a la que se le libró por su despacho una ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 1-1-2010 y no a mi patrocinado.
Por otra parte y en cuanto al alegato esgrimido por esta defensa en la audiencia de presentación, en relación a un posible montaje por parte de los funcionarios policiales, la Juez a-quo indica que aun cuando hubo un error en el nombre de la persona contra la cual se dirigió inicialmente una de las ordenes de aprehensión, no obstante existen actuaciones policiales que permiten inferir que se trato de in error material y refiere nuevamente pero de manera errada, la información de S.I.I.P.O.L y menciona dos actas policiales pero sin identificarlas, e indica que no existen elementos para que el Tribunal presuma la existencia de un montaje policial.
(…)
Por otra parte pero en relación a los hechos ocurridos e investigados por la delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, llama la atención que la ciudadana Juez, NO TOMO EN CUENTA, NI VALORO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 69 AL 76 DEL REFERIDO EXPEDIENTE y que contienen las declaraciones de la ciudadana MALPICA VASQUEZ KEYNES BRIGITTE Y LA DE SU PROGENITORA ciudadana KEILA BRIGITTE VASQUEZ AVILA, testigos presenciales de los hechos ocurridos en el mes de junio del presente año, quienes señalan a otras dos personas (CHARLI PAIBA y KELVI) que eran aquellas con quienes se la pasaba la persona apodada JOELITO, JOELITO, y que en las referidas actas de entrevista SE EVIDENBCIA NO MENCIONAN A MI PATROCINADO POR NINGUN LADO, cabe destacar que estas dos ciudadanas, si están perfectamente identificadas en el expediente.
(…)
Ahora bien, en relación al pronunciamiento aquí recurrido, observa la defensa que la Juez del a-quo, se limita a señalar que estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de HOMICIDIO, ciertamente la defensa no cuestiona, el hecho de que los delitos de HOMICIDIO, sean de carácter grave, pero lo que la defensa si cuestiona es que, para la aplicación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, la ciudadana Juez a-quo, debió analizar y comparar todas y cada una de las actuaciones y declaraciones contenidas y que rielan a los autos, conjuntamente con lo manifestado en la audiencia de presentación por mi defendido, que incluso el mismo fue coincidente en el relato de los hechos y en las respuestas a las innumerables preguntas efectuadas la (sic) representación Fiscal, por el Tribunal y por esta defensa.
En relación a ese argumento dado por la ciudadana Juez, en el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debo necesariamente, repetir los razonamientos esgrimidos en relación al contenido del acta de la audiencia de presentación, en tal sentido ciudadanos Magistrados, considero que es errada la apreciación que de las actas policiales, que fueron señaladas por le ciudadana Juez de la recurrida, por cuanto es el caso como dije antes, que mi patrocinado efectivamente presenta un registro policial correspondiente al año 1995, es decir, que el mismo data de hace 15 años, pero que se evidencia claramente que el mismo no es por el caso que nos ocupa, sino por la causa N° E505.009, y absolutamente nada tiene que ver con el expediente N° I1.285.488, que es el que contiene lo relacionado con la investigación llevada a cabo por la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. ADICIONALMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, SE EVIDENCIA DE UNA SIMPLE LECTURA A ESAS ACTAS SEÑALADAS POR EL A-QUO, QUE LA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRO LA DETECTIVE JACQUELINE MEDINA DE S.I.I.P.O.L., FUE EN RELACIÓN AL CIUDADANO RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL, CI N° V-17.747.067, SOLICITADO SEGÚN ORDEN EMANADA DE EL TRIBUANL 17 DE CONTROL Y NO COMO LO SEÑALA ERRONEAMENTE LA CIUDADANA JUES DE LA RECURRIDA, AL MANIFESTAR QUE MI DEFENDIDO ESTABA VINCULADO CON ESA INVESTIGACIÓN POR LA INFORMACIÓN SUMINSTRADA EN ESA ACTA TOMANDO EN CUENTA ADEMAS, DE QUE ESA ACTA CITADA ES DE FECHA 8-10-2010, Y NO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, O ABRIL, MESES EN LOS CUALES SE DESARROLLO LA LABOR INVESTIGATIVA.
(…)
En ese sentido esta defensa ha acotado suficientemente, en el presente escrito, que las mencionadas actas lo que contienen es el dicho de los funcionarios policiales, que como sabemos por las innumerables jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que estar reforzado con el testimonio de testigos, que incluso sean ajenos a los órganos de policía que practiquen las actuaciones.
Se observa igualmente del auto de fundamentación que tampoco se tomó en cuenta el contenido de las actuaciones que rielan a los folios 60,…
Ciudadanos Magistrados, en el capítulo enunciado supra, del auto de fundamentación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa claramente que la ciudadana Juez, como dije en líneas anteriores efectúa una trascripción en extracto de las actas de entrevista y de investigación que conforman el referido expediente, sin realizar el análisis y la comparación necesaria de las actas allí trascritas, e incluso emite una serie de actas de entrevista y de actuaciones policiales, que fueron mencionados por esta defensa durante el desarrollo de la audiencia y que no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez de la recurrida. Que por otra parte los elementos de convicción citados en el auto de fundamentación, de una simple lectura se observa que los mismos no arrojan ningún tipo de responsabilidad como autor o participe en el delito que le fuere imputado en la audiencia de presentación, y que los mismos motivaron su decisión de privar de libertad a mi defendido, (sic) que esta es una medida de carácter extremo, DONDE CONSIDERO DEBIO INTERPETRAR RESTRICTIVAMENTE, TAL COMO LO ORDENA NUESTRO LEGISLADOR PATRIO, EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL.
En cuanto a la presunción de Peligro de fuga, consta en el expediente y debemos señalar igualmente que, mi defendido tiene arraigo en el país, lo que se puede determinar claramente con el domicilio dado en forma expresa en la audiencia y así consta en el expediente, tiene un trabajo o empleo fijo que data de 14 años y en una Institución Pública, lo cual es perfectamente verificable. En cuanto a las facilidades para abandonar el país, debemos tomar en cuenta que mi defendido no tiene esas posibilidades económicas aunado al hecho cierto de que tiene 8 hijos por los que tiene que velar.
En relación al peligro de obstaculización, que refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido no podrá influir en la investigación, en virtud a que no posee ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de pruebas están en las manos del Ministerio Público y el expediente en el Tribunal de la causa aunado a ello los testigos ya declararon ante los órganos policiales, mal pudiera pensarse que pudiera influir en ellos.
(…)
En otro orden de ideas, promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta honorable Corte de Apelaciones, EL EXPEDIENTE COMPLETO para que pueda ser sometido a un riguroso estudio por parte de los Magistrados que la integran, ya que está defensa se limitó a hacer una breve referencia del contenido de cada una de las actuaciones policiales y procesales que el mismo contiene, de allí viene dada la pertinencia, utilidad y necesidad de efectuar la presente promoción.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedo en esta acto a interponer recurso de apelación en contra de la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en fecha 1-10-2010 y de la decisión mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, la cual está contenida en el pronunciamiento TERCERO del acta de la audiencia de presentación de fecha 14 de octubre de 2010, y en el contenido del auto de fundamentación de la medida judicial preventiva privativa de libertad y publicado en fecha 22-10-2010, de manera expresa, en el capitulo denominado II de los hechos y en la parte DISPOSITIVA del mencionado auto, recurso de apelación que ejerzo de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado con lugar, en consecuencia, sea revocada la decisión que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad por el Tribunal a-quo, y sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro patrocinado, que su justo y equitativo criterio considere procedente. ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS”.


-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Con motivo de la solicitud Fiscal, se ordena que la presente causa se trámite por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar. En tal sentido, este Tribunal ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la Fiscalía para que sean recabadas las diligencias solicitadas por la defensa durante la investigación que estime pertinentes y necesarias y en de opinión (sic) contraria y de negativa, se deje constancia mediante acta motivada a los efectos que ulteriormente correspondan, según lo previsto en el artículo 305 ejusdem. SEGUNDO Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es la consistente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO; Vista la solicitud del representante Fiscal, de que se ratifique la orden de aprehensión decretada por este Juzgado el 1-10-2010 y se dicte medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-14.934.366 y examinados como fueron los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegado por la defensa en el sentido que la orden judicial de aprehensión no va dirigida a su representado sino al ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-17.747.067, es decir que no se corresponde con el nombre ni la cédula de identidad de su representado, no menos cierto es que se verificó de las acatas que esta circunstancia se debió a un error material por parte de los funcionarios investigadores lo que a su vez generó que la Fiscalía requiriera, dicha orden en contra de la persona que aparece en la misma. Sin embargo, observa este Juzgado que a pesar del error incurrido y luego de examinar el expediente se aprecia que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 14.934.366, es una de las personas que se investiga por el hecho averiguado y cuyos datos de identidad fueron suministrados a los funcionarios investigadores por el ciudadano CASTILLO RANGEL ALEX FRANCISCO, a quien le requirieron información con respecto al ciudadano RICHARD RANGEL, notificándoles que él es su hermano y que el mismo responde al nombre de RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, cédula de identidad V-14.934.366, según se evidencia de los folios 3-5 del expediente. En lo que refiere a la persona mencionada en autos como RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL, cédula de identidad número V- 17.747.067, contra quien se realizó la orden, se evidencia del folio 64 de las actuaciones que dicho ciudadano no presenta registros policiales por el sistema policial S.I.I.P.O.L. (folio 64), lo que indica que con respecto a su nombre hubo un error material, mientras que el ciudadano de nombre RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, cédula de identidad V-14.934.366, al ser verificado en el Sistema Policial (S.I.I.P.O.L), presenta un historial policial y concretamente en la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se encuentra entre las personas presuntamente relacionadas con el caso I-285.488, donde aparece como víctima- occiso LOZADA SABOLLA WILFREDO JOSÉ, cédula de identidad número V-20.605.053, tal como se extrae de los folios 6-8 del expediente, de modo que aún cuando la orden no se dirigía al mismo por un error material, sin embargo el presunto imputado es la persona que se encuentra presuntamente vinculada con este hecho; circunstancias éstas que deben ser investigadas por la especial gravedad del delito que se investiga y por cuanto el ciudadano el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, es la persona a quien efectivamente se señala en las actuaciones policiales por el delito de homicidio, por lo cual no puede sacrificarse por este error material del derecho que tiene el Estado a investigar en el ejercicio de Ius Puniendi, mediante el cual se le confiere a la Fiscalía la titularidad en el ejercicio de la acción penal, debiendo establecerse a través del proceso la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho y por cuanto a esta finalidad igualmente deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de los previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual este Tribunal habida cuenta que del expediente se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y por cuanto surge de la actuaciones elementos de convicción que hacen presumir en el referido delito la participación del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, cédula de identidad V-14.934.366, considera este Juzgado por haberse garantizado en esta audiencia los derechos del mencionado ciudadano, quien fue provisto de defensa, tuvo acceso a las actuaciones y fue notificado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, que debe mantener a dicho ciudadano privado de libertad y así se declara. En ese aspecto, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL (sic), por los motivos antes expresados y a los fines de no hacer nugatorio el verdadero sentido de la justicia que es la obtención de la verdad y la protección de los derechos de las victimas de hechos punibles de mayor gravedad como el que hoy nos ocupa. Por otra partes, señala la defensa en razón de error (sic) alegado, que en este caso podríamos estar en presencia de un montaje por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y que se pudo haber sembrado testigos de los hechos, mencionando al ciudadano que figura en actas con el nombre de Johan Gámez, advirtiendo esta Juzgado al respecto que aún cuando hubo error en el nombre de la persona contra la cual se dirigió inicialmente una de las órdenes de aprehensión decretada por este Tribunal el 1-10-2010, no obstante ello existen actuaciones policiales que permiten inferir que se trató de un error material, tal como se desprende de la información suministrada por S.I.I.P.O.L. e igualmente se dejó constancia en dos actas de las pesquisas realizadas en ese particular, por lo cual considera el Tribunal que si podríamos estar en presencia de una de las personas que se encuentra mencionada como presuntos perpetradores del hecho, toda vez que hasta los momentos no existen elementos que para que este Tribunal pueda presumir que hubo algún llamado “montaje”, el cual es un señalamiento grave y no existen indicios en este momento sobre esa circunstancia alegada, lo que deberá ser investigado por la Fiscalía de ser el caso que surgiera evidencias de ello, pero tal aserto no ha podido ser corroborado ni siquiera a pesar del error incurrido por el Cuerpo de Investigaciones en relación con los datos del imputado. Tampoco estima este Juzgado que estemos en presencia del anonimato, por cuanto los funcionarios policiales se encuentran facultados para pesquisar todo lo relacionado con la presunta comisión de un hecho punible y la posible indagación de todos aquellos datos o informaciones tendientes a localizar a los presuntos autores sin que pudiera pensarse que el hecho que los (sic) los moradores de algún lugar no se identifiquen por temor a futuras represalias por parte de los sospechosos, sea indicativo que se investigue bajo el anonimato, inclusive existen líneas que proporciona el Estado al Cuerpo de Investigaciones a objeto que particulares que conozcan sobre la presunta comisión de un delito efectúan denuncias vía telefónica, cuando tengan conocimiento de algún hecho ilícito sin que ello indique que se haga bajo el anonimato…En efecto, estos hechos efectivamente deben ser investigados, en virtud que ha resultado el fallecimiento de una persona y considera quien decide en razón de lo expuesto que debe decretar medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, cédula de identidad V-14.934.366, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume la existencia de peligro de fuga, según lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del referido instrumento legal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización al cual se refiere el artículo 252 ordinal 2 ejusdem, por cuanto igualmente se presume que de quedar en libertad el presunto (sic) podría influir para que co-imputados, testigos o victimas del hecho, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el (sic) peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Se comparte el criterio Fiscal, ello por cuanto de las actas se puede determinar que se trata de este ciudadano y no de otro (RICHARD JOSE CASTILLO RANGEL), la presunta responsabilidad por este delito, entre otras personas investigadas por el mismo, desestimándose los alegatos de inculpabilidad efectuados por la defensa por los motivos señalados anteriormente. Se reserva este Juzgado el lapso de ley a los fines de motivar por auto separado la medida privativa decretada en esta audiencia. TERCERO: (sic) Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa de la presente audiencia. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta al órgano aprehensor. Se declara concluido el acto siendo la 1:10 horas de la tarde…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Décima Séptima en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega igualmente el recurrente, que la juez de la recurrida debió analizar y comparar todas y cada una de las declaraciones que rielan en autos, conjuntamente con lo manifestado por su defendido en la audiencia de presentación, lo cual fue coincidente en el relato de los hechos y en respuesta a las innumerables preguntas formuladas por el Ministerio Público y por el a-quo.

Finalmente el defensor, realiza una serie de consideraciones relativas a la falta de análisis y valoración por parte de la juzgadora de los elementos que rielan a los autos, que a su decir ninguno incrimina o relaciona a su patrocinado con los hechos imputados, pues lo único que pudiera relacionarlo es el dicho de los funcionarios, que deberían estar reforzados con los testimonios de testigos.

Concluye la defensa su escrito en relación a estos particulares, señalando que del auto de fundamentación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa claramente que la ciudadana Juez, efectúa una trascripción de las actas de entrevista y de investigación que conforman el referido expediente, sin realizar el análisis y la comparación necesaria de las actas allí trascritas, e incluso omite una serie de actas de entrevista y de actuaciones policiales, que fueron mencionados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia y que no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez de la recurrida. Que por otra parte los elementos de convicción citados en el auto de fundamentación, de una simple lectura se observa que los mismos no arrojan ningún tipo de responsabilidad como autor o participe en el delito que le fuere imputado en la audiencia de presentación, y que los mismos motivaron su decisión de privar de libertad a su defendido, y que esta es una medida de carácter extremo.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga, indica que consta en el expediente que su defendido tiene arraigo en el país, lo que se puede determinar claramente con el domicilio dado en forma expresa en la audiencia y así consta en el expediente, tiene un trabajo o empleo fijo que data de 14 años y en una Institución Pública, lo cual es perfectamente verificable. En cuanto a las facilidades para abandonar el país, que su defendido no tiene esas posibilidades económicas aunado al hecho cierto de que tiene 8 hijos por quienes velar.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, refirió el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que su defendido no podrá influir en la investigación, en virtud a que no posee ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de pruebas están en las manos del Ministerio Público y el expediente en el Tribunal de la causa aunado a ello los testigos ya declararon ante los órganos policiales, mal pudiera pensarse que pudiera influir en ellos. folio 27

Visto el escrito de apelación, esta sala de conformidad a lo previsto en el artículo 441, pasa a resolverlo en los términos siguientes:

En relación al argumento referido a la falta de valoración y análisis de los elementos acreditados por el Ministerio Público, observa la sala que esta no es la fase del proceso en la que le está facultado al juez la valoración de los elementos de prueba pues ello corresponde a la fase del juicio oral y público.

El juez de control, debe examinar si los elementos aportados por la Vindicta Pública relacionan directa o indirectamente al ciudadano con el hecho delictivo. No se trata de una valoración si no, un análisis sobre lo acreditado, tal como lo refiere en encabezado de la norma, lo que gramaticalmente significa hacer digno de crédito; esto es reputar la solvencia, la existencia de una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece, por lo tanto no resulta procedente la pretensión del recurrente en lo que respecta a la valoración de los elementos aportados por la representación fiscal.

En lo que respecta a la improcedencia de la medida decretada por parte de la recurrida, por no encontrase satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la sala de las actas procesales, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos plasmados en el auto motivado que rielan a los folios 198 al 207 del expediente original.

Sobre la base de lo examinado relacionado a las actuaciones procesales procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Ahora bien para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, quien procederá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, el hecho de que en esta fase del proceso, se cuente con tan solo las diligencias policiales realizadas por los funcionarios policiales, destacadas al inicio de la presente decisión y que reposan en el expediente original, no significa que se pueda colegir en esta etapa, que dichos elementos no aportan mayor convicción, ya que de las investigaciones correspondientes, las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que el imputado de autos puedan demostrar su inocencia, o el Ministerio Público puede lograr elementos suficientes que lo incrimine en los hechos.

En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente que surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto autor o participe al ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, imputado de autos, situación que puede variar en la fase de investigación, con los elementos que pudiera aportar la defensa, lo cual conduciría a que las circunstancias varíen y puede modificarse la medida decretada o la supresión de la misma.

Del análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, el representante del Ministerio Público le precalificó los hechos mencionados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, lo cual fue acogido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable pudiera ser igual o superior a los diez años, circunstancia esta prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la magnitud del daño causado, se aprecia que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas bien jurídico importante como lo es la vida, que debe ser protegido por el Estado.

Considera la Sala que los elementos acreditados por el Ministerio Público, constituyen en su conjunto los fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que exige el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la razón no asiste al recurrente.

En cuanto al alegato referido a que el dicho de los testigos no se corresponde con aspectos cronológicos de presunta ejecución del delito objeto del proceso, observa la sala, que los mismos forman parte de los actos de investigación y deben dilucidarse en dicha etapa procesal. La Corte de Apelaciones sólo examina si los extremos contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran o no satisfechos.

Por las razones de hecho y de derecho el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO



LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
EXP. N° 2905-2010 (Aa)-S-6.