REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2913-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los imputados ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que venían disfrutando los referidos ciudadanos, ello de conformidad a lo establecido del artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, acordando librar orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 29 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en la cual la defensora de los imputados de autos ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, se dió por notificado de la decisión de fecha 25-10-2010 (exclusive), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, hasta el día 05 de noviembre de 2010 (inclusive), fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 62 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los imputados ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que venían disfrutando los referidos ciudadanos, ello de conformidad a lo establecido del artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, acordando librar orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ; esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los imputados ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que venían disfrutando los referidos ciudadanos, ello de conformidad a lo establecido del artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, acordando librar orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2913-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/lh.