REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de noviembre de 2010.
200º y 151º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2918-2010 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO y DARWIN JOSE VERA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO y DARWIN JOSE VERA, posee la legitimidad requerida para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo interpone el recurso el 18 de noviembre de 2010, tal como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el recurso de apelación al cuarto (4) día hábil, según cómputo suscrito por el secretario adscrito a ese Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio 25 del presente cuaderno; es decir, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO y DARWIN JOSE VERA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ -PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da
Expte. Nro. 2918-2010 (Aa) S-6.-